Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 424

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Por consiguiente, y ante la ausencia de acreditación del nexo causal entre el funcionamien-
to del servicio público y el daño invocado, a juicio de este Órgano Consultivo, procede la
desestimación de la reclamación”. En análogo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia de 23/11/1999, Recurso
637/1998 (Ponente: Tolosa Tribiño, César), que niega que el accidente/caída se produjera
por la deficiente iluminación o inadecuada colocación o almacenamiento del mobiliario en
el pasillo, “[...]
sin que el hecho de haberse alojado la recurrente en un lugar no apropiado
dada la carencia de habitaciones pueda suponer sin más el nacimiento de la responsabi-
lidad, pues tal conclusión resultaría contraria al principio de la causalidad adecuada”,
FD
5.º. En un supuesto de caída en residencia de ancianos por superficie deslizante, resuelve
el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Contencioso-Adminis-
trativo, Sección 1.ª, Sentencia 1390/2012, de 12/2013, Recurso 1083/2012 (Ponente:
González Rodríguez, José Manuel
),
concluyendo la ruptura del nexo causal, pues “
[...] El
estado de peligro fue debido al agua que procedía del tendal de una vivienda de una planta
superior, resultando que la intervención de un tercero ha interferido en el nexo causal”,
FD 5.º. En otros casos, se ha pretendido la indemnización sobre la base de una actuación
negligente del monitor contratado por la adjudicataria, como en la Sentencia 340/2012,
de 18/04/2012, Recurso 10/2009, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª
(Ponente: García Meléndez,
Begoña), que excluye la indemnización, ya que la “[...]
la recurrente estaba desarrollando
una actividad de gimnasia acorde con su edad y condiciones, actividad guiada por un mo-
nitor profesional. [...] Que dicha actividad, ciertamente, el día del accidente se desarrolló
en un lugar distinto a donde tenía lugar habitualmente, esto es, en el patio del centro, pero
sin que tampoco se acredite, a pesar de las dos periciales aportadas en las que se hace
una minuciosa descripción del tipo de suelo del citado recinto, que fuera precisamente ese
tipo de suelo la causa única y directa de la caída [...] Que tampoco consta que la actividad
que se encontraba realizando la recurrente y, en concreto el desplazamiento lateral al
que alude fuera un ejercicio violento para el que ciertamente se precisara un suelo con
unas características específicas [...] la caída fue fortuita”,
FD 4.º. En un supuesto, similar
se solicitaba indemnización por los daños derivados de la precipitación de una menor
desde una ventana en el Centro de Protección de Menores, sobre la base de desatención
del educador que a la sazón descarta el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía
660/2007, de 11/12/2007, núm. Marginal: II.598 (Ponencia: Camilleri Hernández, María
José y Castillo Gutiérrez, Manuel del, Letrado), porque la menor se quería escapar por le
ventana y
“[...] El educador deja en ese instante lo que está haciendo y entra en el dormito-
rio de P., donde primeramente observa que hay una sábana atada a la cinta de una de las
persianas y, posteriormente, asomándose a la ventana, comprueba como cuelga de ella
una serie de sábanas anudadas entre sí, oyendo gritos de auxilio de P. que se encuentra in-
móvil en el suelo del patio de recreo del colegio anexo”,
siendo el accidente consecuencia
de una actitud atribuible a la menor. En el mismo sentido, incide la Sentencia 582/2012,
de 17/05/2012, Recurso 281/2010, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de
Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, Sentencia de 17 de mayo de
2012 (Ponente: Valpuesta Bermúdez, Victoriano), pues concluye en la ruptura del nexo
causal, al atribuirse la caída de la anciana en el centro de mayores únicamente a su falta
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