CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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48.1 LPA y 83.2 de la LJCA); la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que
una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Actos nulos por
tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma
total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido
imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposi-
bilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se
considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeter-
minación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de
éste (Sentencias de 6 de noviembre de 1981 y 9 de mayo de 1985)»
.
En similar sentido, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administra-
tivo, Sección 5.ª, en Sentencia de 03/12/2008, Recurso 219/2004 (Ponente: Teso
Gamella, María del Pilar), FD 4.º; Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 2.ª, Sentencia de 11/04/2013, Recurso 2200/2010 (Ponen-
te: Martín Timón, Manuel), en FD 4, entre otras.
En el asunto que nos concierne parece claro el supuesto de inexistencia/nulidad, toda
vez que al momento de la «perfección» o constitución del acto administrativo, faltaba
uno de los elementos esenciales de la relación jurídica, siendo que la no perfección
del acto administrativo comportaría que no desplegare cualquier efecto jurídico. En
otras palabras, no existió reconocimiento del derecho subjetivo público sino hasta la
fecha de aprobación del PIA, antes de la cual ya se había producido la desaparición.
Por tanto no se trata de eficacia retroactiva de la extinción, sino de la inexistencia de
un derecho cuyo reconocimiento exige el desarrollo de un complejo procedimiento
administrativo que podemos llamar bifásico no perfeccionado. a esta consideración
no es óbice que el abono de las cuantías, que por desconocimiento de la situación,
efectuó la Administración y a las que presumiblemente tuviera derecho el beneficiario
provoca confusión acerca del momento en virtud del que ha de considerarse perfec-
cionado el acto administrativo y adquirido el derecho. Pero, el mecanismo legalmente
arbitrado de anticipo, pretende la facilitación de desarrollo de los dependientes futu-
ros beneficiarios, aunque no comporta la consolidación de tal derecho «cuya eficacia
queda demorada a la aprobación del PIA» (artículo 19.3 in fine Decreto 168/2007). En
este mismo sentido la Orden andaluza de 7 de agosto de 2007, por la que se estable-
cen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las
Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y
Atención a la Dependencia en Andalucía (BOJA de 16 de agosto), es clara al respecto
previendo en su artículo 18.3 rubricado «abono de las prestaciones económicas» la
efectividad de esta percepción al momento de la aprobación del PIA, pero retrotrayén-
dose al momento de la solicitud, según los casos, siempre que «en la fecha prevista
para la efectividad se reúnan los requisitos establecidos para cada prestación econó-
mica». Queda claro, que en la fecha prevista para esta efectividad no se daban los
requisitos establecidos por ausencia del elemento subjetivo primordial e inexorable,
y a mayor abundamiento, el artículo 16 de la Orden de 7 de agosto 2007, rubricado
como «Acceso a las prestaciones económica», establece claramente: