MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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económica, por lo que estima parcialmente el recurso y manda seguir adelante el pro-
cedimiento hasta cálculo y liquidación de la prestación devengada desde la solicitud
hasta el fallecimiento de la dependiente.
SEGUNDO. La apelante, en un confuso planteamiento, sin distinguir bien entre legiti-
mación para el proceso y titularidad del derecho entiende que la actora no ha podido
suceder a la solicitante en el procedimiento, por lo que la única parte sería la fallecida,
siendo radicalmente nula desde el principio la relación jurídico procesal en la que figu-
ra como parte una fallecida.
De entrada, habría que partir de que aquí no hay más parte demandante que la aquí
apelada, quien en momento alguno actúa en una imposible representación de su fa-
llecida madre, sino como heredera y persona que se ha ocupado de ella hasta su
fallecimiento, lo que en ningún momento se cuestiona.
La Sala por su parte, coincide plenamente con los razonamientos de la sentencia ape-
lada. Y es que, aparte de que sea más que dudoso que el derecho a una ayuda para
subvenir unos gastos que ya se han devengado sea un derecho personalísimo, siendo
cierto que los derechos personalísimos no forman parte del caudal hereditario, tam-
bién es cierto que iniciado procedimiento por el causante, aunque sea por derechos
de dicha naturaleza, los herederos pueden continuar el pleito de su causante hasta su
finalización.
Y es que nos encontramos ante un derecho que ya se había incorporado al patrimo-
nio del causante. En efecto, el hecho determinante del derecho existía ya desde la
solicitud y el reconocimiento del grado de dependencia y, por ello, del derecho a la
prestación, se había producido con anterioridad al fallecimiento, pendiente sólo de la
aprobación del PIA, con propuesta que ya preveía la prestación económica para cuida-
dos en el entorno familiar a resultas tan sólo de su determinación líquida. Por tanto,
no puede hablarse de un derecho no nacido y que nunca surgió por fallecimiento de la
solicitante y que no forma parte del caudal hereditario.
Por otra parte no podemos dejar de ser sensibles, como hace la sentencia apelada,
al hecho de que se trata de unos cuidados prestados en el entorno familiar, efectiva-
mente prestados por la aquí apelada, que ha podido orientar su vida a la vista de la
confianza razonable generada por la actuación de la Administración, cuya confianza no
puede defraudar archivando un procedimiento que sólo por la demora de la apelante
no llegó en tiempo a debido término”.
En el mismo sentido, se han pronunciado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
núm. 14 de Sevilla, en Sentencia 44/2014, de 17/02/2014, Recurso 251/2011; Senten-
cia 25/2014, de 05/02/2014, Recurso 374/2011, del Juzgado de lo Contencioso Admi-
nistrativo núm. 11 de Sevilla; Sentencia 359/2013, de 16/12/2013, Recurso 434/2012,
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de Sevilla.