CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla
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,
se resuelve un supuesto en el que se formula demanda de responsabilidad patrimonial
contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada a la Administración de la Junta de Andalucía exigiendo la responsa-
bilidad solidaria de ésta y la sociedad Sevillana Endesa, S.A., por la muerte de una persona
tras descarga eléctrica sufrida por contacto, mediante elemento conductor, con una línea
eléctrica de alta tensión que sobrevolaba en lugar del accidente.
Aun cuando en la producción del daño pudiera llegar a intervenir un sujeto privado, y en ca-
sos como el mencionado es harto frecuente, es la presencia de la Administración Pública
la que determina la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para
el enjuiciamiento de la decisión desestimatoria de la previa reclamación de indemnización
de daños, ya se haya articulado ésta por la vía exclusiva de un procedimiento de reclama-
ción de responsabilidad patrimonial de la Administración, por medio únicamente de una
reclamación de responsabilidad extracontractual a la entidad privada que se considera
causante del perjuicio
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, o a través de ambas formas procedimentales al mismo tiempo.
El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 2012
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, partiendo de
las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de su modificación por la Ley
4/1999, de 13 de enero, aclaró que la Ley 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que vino a modificar el número 4 del artículo 9
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando en su párrafo segundo la competencia
de los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo para el conocimiento
de las pretensiones sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas
cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación del que se derive,
incluso aun cuando a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, “
re-
presenta la derogación expresa de la doctrina tradicional de la «vis atractiva del orden
jurisdiccional civil». De tal forma que resuelta la unidad de jurisdicción para juzgar a las
Administraciones Públicas, resulta ya indiferente que en la producción del daño concu-
rran, junto a aquellas, sujetos privados”.
Seguía diciendo la Sala que se trataba de un
“cambio legislativo del que se ha hecho eco la jurisprudencia de la Sala de Conflictos del
Tribunal Supremo en resoluciones de 21 de diciembre de 1995, 7 de julio de 1994, 27
de octubre de 1994, 11 de diciembre de 1995, 22 de marzo de 1999 y 17 de marzo de
1999”, entre otras, sentando de manera inequívoca; “que para enjuiciar la responsabili-
dad de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, con independencia de
su origen jurídico público o privado, la competencia corresponde al orden jurisdiccional
contencioso-administrativo”.
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JUR 2010\88450.
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Sin perjuicio del planteamiento, en sede judicial, de la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y del
carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.
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JUR 2012\143380.