CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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En el «Boletín Oficial del Estado» de 6 de agosto de 2010 fue publicado el Real Decreto
1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a
las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen
especial. Los artículos 2 a 6 de ese Real Decreto recogen un sistema de revisión del cum-
plimiento, por parte de las instalaciones fotovoltaicas, de los requisitos para la aplicación
del régimen económico primado del que venían disfrutando. Este Real Decreto, de carác-
ter básico sobre el amparo de la competencia estatal prevista en el artículo 149.1 13.º y
25.º de la Constitución
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,
“se dicta para salvaguardar el sentido y finalidad de las ayudas”
,
porque
“como consecuencia de la ejecución de las inspecciones a instalaciones fotovol-
taicas realizadas por los organismos públicos, se ha puesto de manifiesto la existencia de
determinados supuestos de instalaciones con anomalías graves. Dichas anomalías consis-
ten, en particular, en que, pese a que han pretendido ser beneficiarias del régimen previsto
en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y pese a que han obtenido el acta de puesta
en marcha, no tenían instalados, a 29 de septiembre de 2008, todos los paneles fotovol-
taicos comprometidos en el respectivo proyecto ni los equipos técnicos necesarios para
el funcionamiento normal de la central, lo que era condición necesaria para la aplicación
de las primas previstas en dicho Real Decreto”
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.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de septiembre de 2012 (RJ 2012\9253), tuvo
ocasión de pronunciarse acerca del reparto competencial entre el Estado y las Comuni-
dades Autónomas en materia energética, a propósito de la impugnación de los artículos
señalados del Real Decreto 1003/2010. Y así, determinó que:
“En el desarrollo argumental de este inicial motivo aparece ya lo que constituye la
clave de la controversia, a saber, la dualidad normativa que afecta a las instalaciones
de producción de energía eléctrica en régimen especial. Dualidad que se plasma en un
régimen específico a los efectos de la autorización de aquellas instalaciones, por una
parte, y en otro régimen, diferente, a los efectos de la retribución de sus actividades
productivas, configurado este último en el seno de un sistema o marco económico
único y no fragmentado.
Para clarificar todo ello es preciso, a su vez, deslindar el plano de la regulación (legis-
lativa o reglamentaria) del plano de la ejecución (adopción de actos administrativos).
No hay inconveniente en admitir
–
en realidad no se discute
–
que el Estado ostenta la
capacidad normativa básica para regular todo el sector eléctrico, incluidas las normas
básicas relativas a las autorizaciones de las instalaciones de producción. Y tampoco
Castiella, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Almería, en
Revista española de Derecho
Administrativo
, núm. 156/2012, parte Legislación, Editorial Civitas, S.A., Pamplona, 2012.
En similares términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012 (RJ 2012\9253).
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Disposición final tercera del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto.
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Preámbulo del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto.