MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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actuación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, vigente hasta el 2 de octubre de 2015
por aplicación de la derogación contenida en la disposición derogatoria única apartado 2
subapartado
d)
, y conforme a las reglas de la disposición transitoria tercera, ambas de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre; artículo 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a
partir del 2 de octubre de 2015 y superado el régimen transitorio que se acaba de seña-
lar; y artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable
al orden contencioso-administrativo de acuerdo con el artículo 4 de la misma ley rituaria
civil y con amparo igualmente en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de
julio), corresponde a quien se dice perjudicado. Ahora bien, aun pudiendo considerarse, al
menos a priori, que esos daños serían fácilmente demostrables por el afectado
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, la res-
ponsabilidad patrimonial de la Administración sólo entraría en juego cuando se demuestre
que el daño es efectivo y que va más allá de una mera expectativa de mantenimiento de
un determinado régimen retributivo
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.
Ahondando más en la cuestión, no puede desconocerse que, en todo caso, la condena
por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que el daño alegado deba ser
antijurídico. El Tribunal Supremo es especialmente claro y contundente en este aspecto,
al determinar que:
“«Si bien toda lesión
es integrante de un daño y perjuicio no todo daño y perjuicio es
constitutivo de una lesión, dentro del marco de los artículos 121 y 122 de la Ley de Ex-
propiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992. Esa antijuridicidad o
ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar
el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los
supuestos en que la Ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detri-
mentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal
Supremo de 7 de abril, 19 de mayo y 19 de diciembre de 1989 (RJ 1989\2915 y RJ
1989\9867), entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuri-
dicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto
legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño,
ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el
carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada
uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público.
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Piénsese, por ejemplo, en la aportación de informe de auditor de cuentas en el que se haga constar situación
de déficit derivada de la cancelación de la prima, o en la presentación de documento de gastos de inversión
acompañado de informe de inviabilidad de la empresa por falta de incentivo.
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“Seguridad jurídica y cambios regulatorios (a propósito del Real Decreto-Ley 1/2012, de 27 de enero, de
suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y de supresión de las primas para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica mediante fuentes de energía renovables)”, por Íñigo del Guayo
Castiella, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Almería, en
Revista española de Derecho
Administrativo
, núm. 156/2012, parte Legislación, Editorial Civitas, S.A., Pamplona, 2012.