Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 453

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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B) Reflexiones sobre la delimitación de la responsabilidad patrimonial.
Planteada así la situación, cabe preguntarse si es posible hablar de responsabilidad patri-
monial de la Administración derivada de esos actos legislativos contenedores del ejercicio
de la potestas variandi del marco retributivo de las energías renovables y, en íntima cone-
xión con ello, si tal responsabilidad se predica también de una eventual y posterior anula-
ción de las autorizaciones de funcionamiento de las industrias otorgadas por las Entidades
Autonómicas con competencias para ello.
La respuesta pasa por el análisis de los requisitos generales consagrados en los artículos
139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (a partir del 2 de
octubre de 2016, habrá que estar a los requisitos contemplados en el artículo 31 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el artículo
67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, preceptos que, no obstante, y por lo que aquí tratamos, con-
tienen el mismo elenco de requisitos de los mencionados artículos 139 y siguientes de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre), esto es:
1. Lesión sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes y derechos.
2. El daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas.
3. Relación de causalidad entre la actuación o funcionamiento de la Administración y el
daño ocasionado al particular, es decir, que el daño alegado sea consecuencia del fun-
cionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
4. El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
5. Que no concurra causa de fuerza mayor.
Como ya tuvo ocasión de decir el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de octubre de 2007,
con remisión a las de 25 de octubre de 2006 y de 20 de marzo de 2007,
“[…] nada impide
al titular de la potestad reglamentaria variar disposiciones anteriores de igual nivel jerárqui-
co para adaptarlas a las circunstancias que demandan las coyunturas políticas y económi-
cas de cada momento. Una variación de esta índole podrá generar perjuicios en titulares
de anteriores derechos, que cabría, en su caso indemnizar, pero no como consecuencia
de la nulidad del acto o disposición, que es a lo que se refiere el artículo 71.1.d) de la Ley
Jurisdiccional, sino como derivado de una responsabilidad patrimonial de la Administración
por el funcionamiento normal de los servicios públicos a través del procedimiento previsto
para ello, pero que ningún caso es el presente, como veremos más adelante”.
La cuestión de la acreditación del daño o perjuicio es, como se vislumbra en el pronuncia-
miento judicial anterior, elemento clave cuya justificación fehaciente, conforme a las reglas
generales sobre carga de la prueba (artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo, para los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados en el ámbito de
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