Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 444

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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En la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2003
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, se declaró la competen-
cia del orden jurisdiccional civil partiendo del dato esencial de que tanto el evento deter-
minante de la responsabilidad como la demanda derivada de él eran de fecha anterior a la
entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993,
de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Admi-
nistraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Entiende el Tribunal que:
“Bajo dicho régimen jurídico, cuando la responsabilidad de la Administración del Esta-
do por los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios o agentes
derivaba de «actuación en relaciones de derecho privado» era incuestionable la com-
petencia de la jurisdicción civil por la propia dicción del inciso segundo del artículo
41 de la LRJAE, TR de 26 de julio de 1957, con arreglo al que «la responsabilidad, en
este caso, habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios». Y cuando la responsabili-
dad patrimonial del Estado era consecuencia del funcionamiento normal o anormal de
los servicios públicos, con arreglo al artículo 40 LRJAE la competencia jurisdiccional
correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, la jurispruden-
cia de la Sala 1.ª TS, además de una tendencia expansiva en la interpretación de lo
que debía entenderse por «actuación de derecho privado», consideró que, aun en
el caso de que la lesión determinante de la responsabilidad fuere consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de un servicio público, la competencia correspondía
al orden jurisdiccional civil si a la producción del evento había concurrido la actuación
de un particular y la demanda se dirigía contra ambos –Administración y persona
privada– con carácter solidario. No era óbice lo dispuesto en el artículo 41 LRJAE,
ni el artículo 3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
de 27 de diciembre de 1956 (RCL 1956, 1890), –que establecía el conocimiento de
ésta respecto de «las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad de la Admi-
nistración Pública»–, porque, si, por un lado, no cabía someter a los particulares a la
jurisdicción contencioso-administrativa, circunscrita a conocer los actos de la Admi-
nistración, por otro, no era conveniente separar la exigencia de responsabilidades de
la Administración y del particular cuando habían concurrido a la producción del evento
lesivo, so pena de dividir la continencia de la causa. En este sentido se manifiesta una
copiosa jurisprudencia, de la que cabe mencionar por la similitud de tema litigioso las
Sentencias de 22 de noviembre de 1985 (RJ 1985, 5632) y 21 de junio de 1999 (RJ
1999, 4889)”.
Con base en esa doctrina, la Sala entiende que, siendo aquélla de plena aplicación al caso
sometido a su consideración, debe ser el orden jurisdiccional civil el que conozca del litigio
“porque, el hecho determinante de la responsabilidad es único y común –la irregularidad
de una instalación eléctrica de alta tensión, que no cumplía la reglamentación al efecto en
la distancia mínima entre postes, ni, lo que era más relevante, en la altura mínima de los
cables de la línea–, sin que obste que los deberes desatendidos tengan distintas fuentes,
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RJ 2003\7407.
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