MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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calificar como ordinario y habitual para casos semejantes. Y con arreglo a dicho estándar
la Administración –la Junta de Andalucía en este caso– con su intervención no hubiera
evitado el daño pues desde esa perspectiva, tal y como señalaron los peritos, ninguna
irregularidad se produjo y solo la mejor técnica o ciencia conocida hubiera posiblemente
identificado los fenómenos que condujeron a la rotura.
Si falta el nexo causal no puede declararse la responsabilidad patrimonial de la Junta de
Andalucía por el simple hecho de que preste un determinado servicio público u ostente
determinadas competencias administrativas, ya que, si así se hiciera, se convertiría ésta,
como Administración, en aseguradora universal de todos los riesgos, transformando al
Estado en un sistema providencialista, lo que en modo alguno es pretendido en nuestro
ordenamiento jurídico al articular el sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
Administraciones Públicas, según ya hemos expresado en esta Sentencia.
La Sentencia de 15 de abril de 2009 (Recurso 291/2007), que además basa su pronun-
ciamiento desestimatoria en el siguiente argumento, también plenamente trasladable al
supuesto litigioso:
“La finca [...] afectada por los vertidos de lodos tóxicos provenientes de las minas de
Aznalcóllar y propiedad en aquellos momentos de la actora, le fue expropiada por la
Junta de Andalucía, fijándose el correspondiente justiprecio por el Jurado Provincial
de Expropiación, justiprecio que fue confirmado en Sentencia por la Sala de lo Con-
tencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Bien es verdad
que dicho justiprecio no incluía el valor de la finca antes de los vertidos tóxicos, pero
lo cierto es que la Junta de Andalucía arbitró con carácter previo a la expropiación un
procedimiento para la adquisición voluntaria de las propiedades afectadas por el verti-
do pagándolas con arreglo a los precios de mercado de propiedades equivalentes no
contaminadas. Por tanto, la Administración demandada había arbitrado mecanismos
para evitar la producción de daños a particulares derivados del vertido, subrogándose
en sus derechos –tras la adquisición de sus fincas– frente a la que había sido declarada
responsable de los mismos en sede administrativa (Boliden-Apirsa, S.L.) por parte del
Consejo de Ministros como ya hemos visto”.
Es por ello difícilmente aceptable también por este motivo una derivación de responsabi-
lidad a la Administración autonómica por cuanto ésta ofreció la posibilidad –de voluntaria
aceptación ciertamente– de obtener una reparación de los daños producidos negligente-
mente por un tercero cuya responsabilidad ha sido ya declarada por el TS en su Sentencia
de 22 de noviembre de 2004.
Es, por tanto, plenamente conforme a Derecho la decisión administrativa de negar la res-
ponsabilidad patrimonial en el caso de autos en lo que se refiere a la Junta de Andalucía.
Finalmente, respecto a la responsabilidad civil extracontractual de la empresa Boliden-
Arpisa S.L., indica la AN: