CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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son resoluciones dictadas con arreglo a Derecho, cuyo cumplimiento no pudo generar
daño alguno imputable a la Administración, debiendo encontrarse el origen de los
perjuicios que, en su caso, se hubieran causado, en causas ajenas al funcionamiento
de la Administración”.
b) Anulación de acto administrativo favorable.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1997, concluye la inexistencia de
responsabilidad patrimonial de la Consejería de Industria y Energía de la Generalidad de
Cataluña en cuanto no ha existido funcionamiento anormal de la Administración autonómi-
ca ni se ha producido un supuesto de lesión indemnizable en los términos previstos por los
artículos 106.2 CE, 40.1 LRJAE y 121 y 122 LEF.
Para justificar tal conclusión precisa que la concesión otorgada a la apelante fue objeto
de aquella doble alzada antes de que adquiriera carácter definitivo (en otro caso los
recursos habrían sido declarados extemporáneos), esto es, antes de que pudieran con-
siderarse adquiridos los derechos a llevar a cabo la explotación en los términos en que
la resolución recurrida en alzada reconocía. Las alegaciones de los recurrentes hicieron
advertir a la Administración, de un lado, el carácter preceptivo y vinculante que tenía
el informe de la Dirección General de Política Territorial, que había sido emitido el 5 de
diciembre de 1984, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 6 de la Ley
del Parlamento de Cataluña 12/1981, de 24 de diciembre, y en el artículo 5 del Decreto
343/1983, de 15 de julio, y de otro, la circunstancia de que el Plan General de Orde-
nación Urbana de Vilafranca del Penedés y el denominado Plan Especial “Casal 2000”
preveían en la zona de la cantera la creación de un parque público y un subsector para
equipamiento deportivo.
La Consejería competente para resolver los recursos de alzada, actuando como dice el
artículo 103.1 de la CE, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, estimó parcialmente
los recursos y, acogiendo e incorporando el informe antes citado, delimitó con precisión el
área de extracción en que habría de aplicarse el plan de restauración llevando su contenido
a la condición octava del clausulado de la concesión.
En este sentido señala el Tribunal Supremo que tal resolución no supuso más que aplica-
ción de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y por ello la recurrente tiene el deber jurí-
dico de soportar la limitación que se le impone y que, a la vista del desarrollo cronológico
de la actuación administrativa, no puede considerarse como restrictiva o limitadora de
derechos que ya tuviera reconocidos con anterioridad por la Administración recurrida. No
hay funcionamiento anormal ni menos aún desviación de poder, alegación ésta que dedujo
en la instancia, que la Sentencia no consideró ni rechazó expresamente y sobre la que esta
Sala entiende procedente pronunciarse para evitar que quede sin contestación, aunque no
haya sido reiterada tal alegación en el recurso de apelación.