CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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minaría la clara ruptura del nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño
alegado. En estos casos, en definitiva, se valora la imprevisibilidad y el mayor o menor
grado de diligencia por parte de la Administración a la hora de adoptar medidas compen-
satorias o paliativas que, respetando el legítimo derecho de huelga de sus empleados, no
perjudiquen el desarrollo de las condiciones mínimas del servicio frente a terceros.
2.3. Responsabilidad patrimonial en relación con las competencias en materia
de seguridad y salud laboral.
Otra competencia propia de la autoridad laboral, es la correspondiente a la
prevención
de riesgos laborales, seguridad e higiene en el trabajo, cuyas competencias actualmente
ejercita la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio con apoyo, como órgano de parti-
cipación, del Consejo Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales.
En el ejercicio de esta competencia, en ciertas ocasiones se ha reclamado frente a la
Administración, por falta o culpa
in vigilando
en el desarrollo de las funciones de seguri-
dad y salud laboral. En la Sentencia 1216/2013, de 31 de octubre, del TSJ de Andalucía,
Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª), el recurrente pedía se le
compensaran por los daños personales causados, en su opinión, por la exposición al
amianto durante su etapa laboral de reparación y construcción de barcos; pero a juicio
de la Sala y dado que la Administración no es una aseguradora universal de todos los
riesgos, el deber genérico de vigilancia que incumbe a la autoridad laboral no puede
englobar el control de todos los actos u omisiones, por insignificantes que sean, que
lleven a cabo todas las empresas, por lo que –a falta de nexo causal– la indemnización
resulta improcedente.
No obstante, en este campo, la gran mayoría de supuestos se ha producido en casos en
los que el reclamante era un empleado público y sufrió algún tipo de daño por su actividad
laboral, y no tanto por acciones de trabajadores por falta de ejercicio de las competencias
administrativas de vigilancia e inspección en relación con empresas. Y aquí, la principal
cuestión jurídica históricamente se ha planteado respecto de la posible consideración de
que no nos hallamos en puridad ante una reclamación extracontractual, al existir un víncu-
lo –laboral, estatutario o funcionarial– que liga al empleado público con la Administración
y la compatibilidad de la indemnización con otras prestaciones públicas que el enfermo o
accidentado pudiera percibir. Sin que pueda dudarse, a estas alturas, que cualquier em-
pleado público, incluso los que desarrollan actividades de riesgo –como militares o fuerzas
y cuerpos de seguridad– tiene derecho a la seguridad y salud laboral.
Dado que es la propia Administración la que ejerce las competencias sancionadoras, no
se exige que haya una declaración de incumplimiento de las obligaciones legales en la
materia, ni los órganos judiciales entran en esa valoración. Los daños, eso sí, habrán
de deberse al incumplimiento de la Administración de sus deberes como empresario y
no como consecuencia de actos de terceros (por ejemplo, usuarios del servicio) o de