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culares por la violación del Derecho comunitario no deben, a falta de justificación específica,
diferir de los que rigen la responsabilidad de la Comunidad en circunstancias comparables.
Por tanto, se vino a incorporar al régimen de la responsabilidad estatal el requisito de la
violación suficientemente caracterizada, reconocido en materia de responsabilidad extracon-
tractual de la Unión (artículo 340 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; antiguo
artículo 288 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea), resultando desde entonces
irrelevante que el incumplidor del derecho europeo sea una institución comunitaria o un
estado miembro, y que deba responder por ello la Unión o uno de los estados miembros.
La exigencia de que para que pueda ser indemnizado un daño es preciso que el incumpli-
miento del derecho de la Unión europea del que deriva sea de una relevante importancia
es un requisito creado por el Tribunal de Justicia y que procede del ámbito de la res-
ponsabilidad extracontractual del derecho de la Unión europea por actos normativos que
implicaban opciones de política económica. El fundamento del requisito de la violación
suficientemente caracterizada, es decir, de la cualificación de la ilegalidad cometida por
una institución europea reside en que el interés general justifica el incumplimiento de la
legalidad sin incurrir en responsabilidad en algunos casos en los que no se ha traspasado
un determinado límite de razonabilidad.
El requisito de la violación suficientemente caracterizada también quedó descrito por la
Sentencia Brasserie, en relación con estos casos, como la violación manifiesta y grave del
derecho comunitario en el sentido que lo venía haciendo para la responsabilidad extracon-
tractual por incumplimiento, en los siguientes términos: “
sólo incurre en responsabilidad
si la institución de que se trata se ha extralimitado, de manera manifiesta y grave, en el
ejercicio de sus facultades
” (Brasserie, apartado 45). Inobservancia manifiesta y grave
por parte de un Estado o, como luego se expondrá, de una Institución comunitaria, de los
límites impuestos a su facultad de apreciación.
Pero hay que añadir que la indeterminación con la que aparecía reconocido este requisito
motivó enseguida que se añadieran precisiones al mismo e incluso que recibiese críticas
muy autorizadas como las de los Abogados Generales Leger y Tesauro que lo calificaron de
insatisfactorio y de demasiado riguroso porque, en definitiva, hacía depender la responsabi-
lidad de la gravedad del incumplimiento y no de la gravedad del daño sufrido por la víctima.
El mismo Tribunal de Justicia, con el objeto de que los órganos jurisdiccionales estatales
a los que corresponda resolver alguna reclamación de este tipo, pudiesen aplicar correc-
tamente este presupuesto, consideró oportuno ofrecer en la Sentencia Brasserie algunos
elementos a tener en cuenta para concluir si se está ante una violación suficientemente
caracterizada, a saber:
1) el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada,
2) la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades
nacionales,
3) el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado,
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA