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c) También se aprecia el hecho de que el régimen de responsabilidad que se encuentra
más consolidado con carácter general es el de la responsabilidad de la Administración
nacional, y no tanto el de los legisladores o el del poder judicial de cada Estado.
3.2. La responsabilidad por ilegalidad.
A) Grado de antijuridicidad.
En el año 1971 fueron dictadas dos sentencias mediante las que el Tribunal de Justicia,
tras preguntarse cuáles serían sus principios generales comunes, dejó sentado a grandes
rasgos el régimen de la responsabilidad comunitaria.
La primera de ellas es la STJUE de 28 de abril de 1971 (Alfons Lütticke GmbH contra la
Comisión, Asunto 4/69), en la que se vino a determinar cuál es el régimen de responsabi-
lidad extracontractual de la CEE y se alude simplemente a la ilegalidad. Y la STJUE de 2
de diciembre de 1971 (Aktien-Zuckerfabric Schöppenstedt contra Consejo, Asunto 5/71),
en la que se vino a establecer el régimen de responsabilidad aplicable cuando el daño trae
causa de un “
acto normativo que implica opciones de política económica
”, en concreto
un Reglamento del Consejo por el que se instaura una organización común de mercado
(OCM), llegándose a la conclusión de que además del requisito de la ilegalidad es nece-
sario que concurra un requisito de “
violación suficientemente caracterizada de una norma
superior protectora de los particulares
”.
Los pronunciamientos de ambas Sentencias constituyen la base sobre la que se ha asenta-
do con posterioridad el régimen sobre la materia, del que se expondrá un somero análisis.
El fundamento y la justificación de este régimen fue recogido pocos años después en la
STJUE de 25 de mayo de 1978, Bayerische HNL, que tuvo por objeto un Reglamento del
Consejo en materia de política económica agrícola que, ante una situación grave de acu-
mulación de excedentes, acordó una medida de compra forzosa que fue declarada des-
proporcionada en la Sentencia. El Tribunal recordó que la responsabilidad de la Comunidad
depende de que se aprecie una “
violación suficientemente caracterizada de una norma su-
perior para la protección de los particulares
”, pero además explicó que añadir este requi-
sito a la mera ilegalidad es una directriz que resulta del propio derecho comparado y que
responde a la idea de que el poder legislativo no debe verse limitado en su actividad ante
hipotéticas acciones de responsabilidad. Por tratarse de actos que se sitúan en el campo
de la política económica es posible que en algunos casos el particular se vea obligado a
soportar dentro de límites razonables determinados efectos desfavorables producidos por
actos normativos dictados en el ejercicio de una amplia discrecionalidad.
La realidad es que la exigencia de este requisito se generalizó en la práctica judicial poste-
rior debido al carácter expansivo que adquirió el concepto de “
acto normativo que implica
opciones de política económica
” y a que se aplicó a todo acto de alcance general que
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA