Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 535

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favorables o bien cuando acometen operaciones que por su propia naturaleza pueden
considerarse arriesgadas (producciones que se inician cuando ya se iniciado el proceso
de supresión de subvenciones, optar por operaciones especulativas en vez de por otras
más seguras…).
En general, se señalan como dos factores que se repiten en la adopción de las decisiones
judiciales acerca de la apreciación de la relación de causalidad el de la necesaria adapta-
ción al cambio de las condiciones del mercado como connatural al sistema de libre mer-
cado intervenido, y el de que los demandantes se caracterizan como grandes empresas
especializadas con cualificados recursos técnicos y económicos. La apreciación, en defini-
tiva, se encuentra en función de las circunstancias del caso y de los medios a disposición
de las grandes empresas.
La obligación de diligencia se exige con una importante atención a la previsibilidad del
daño hasta el punto de que a veces se fundamentan las desestimaciones en que la medida
comunitaria causante del daño a una actividad iniciada con posterioridad pudo al menos
preverse.
Asimismo, la obligación de diligencia incluye también la de atenuar la magnitud del daño
sufrido en la medida que ello resulte posible repercutiendo costes en los compradores,
emprendiendo actividades alternativas, y descontando del perjuicio causado los ingresos
obtenidos de esta manera, por ejemplo. Puede citarse en este sentido la Sentencia TJUE
de 19 de mayo de 1992, J. M. Mulder y otros contra Consejo y Comisión, en la que se
afirmó que “
por lo que se refiere a la magnitud del daño que ha de reparar la Comunidad,
procederá, salvo si se dan las circunstancias particulares que justifiquen una apreciación
diferente, tomar en consideración el lucro cesante constituido por la diferencia entre, por
una parte, los ingresos que los demandantes habrían obtenido normalmente con las ventas
de leche que habrían efectuado si se les hubiesen asignado las cantidades a las que tenían
derecho
[...]
y, por otra parte, los ingresos que hayan obtenido efectivamente con las ven-
tas de leche realizadas durante dicho periodo al margen de toda cantidad de referencia, a
los que habrán de añadirse los ingresos que hayan obtenido efectivamente, o que habrían
podido obtener, con eventuales actividades de sustitución durante ese mismo período
”. Y
acerca de tales ingresos hipotéticos se refiere a los mismos como los que se habrían po-
dido obtener “
si se hubiesen dedicado a tales actividades siguiendo criterios razonables.
Esta conclusión se impone a la luz de un principio general común a los sistemas jurídicos
de los Estados miembros, según el cual la persona perjudicada debe dar pruebas de que
ha adoptado una diligencia razonable para limitar la magnitud del perjuicio, si no quiere
correr el riesgo de tener que soportar el daño ella sola. No pueden imputarse a la Comuni-
dad las eventuales pérdidas de explotación que sufran los demandantes en el ejercicio de
tal actividad de sustitución, puesto que el origen de tales pérdidas no se encuentra en los
efectos de la normativa comunitaria
”.
Cuando se trata de daños derivados de actuaciones puramente materiales la tendencia
jurisprudencial es la de no ser tan rigurosa en la exigencia del nexo causal y si concurre
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
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