Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 527

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no determina, por sí sola, la invalidez ex tunc de la ley nacional afectada ni de los actos
administrativos dictados en aplicación de la misma. No es impertinente, en este sentido,
la comparación que el Abogado del Estado hace con los supuestos de inconstitucionalidad
por omisión: el deber que surge, es el de adaptar diligentemente la legislación
”. La Senten-
cia del Tribunal Supremo distingue, en consecuencia, en materia de indemnización, entre el
régimen de las leyes inconstitucionales al que considera de aplicación el establecido por
la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, y para las leyes contrarias al ordenamiento
de la Unión, para el que remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo.
Esta posición jurisprudencial ha originado reacciones doctrinales pues aunque los tres
requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia son necesarios y suficientes
también pueden ser mejorados. Las diferencias entre la infracción de la Constitución o del
derecho de la Unión Europea no justifican un distinto régimen indemnizatorio. Los últimos
pronunciamientos jurisprudenciales han considerado que no se da la similitud que permiti-
ría una comparación entre los dos sistemas indemnizatorios y que, por ello, no es posible
compararlos con el fin de determinar si nuestro sistema es más beneficioso que el euro-
peo, cuando la realidad es que la Sentencia “Transportes Urbanos” antes citada consideró
que las dos reclamaciones tenían “
exactamente el mismo objeto, a saber, la indemnización
del daño sufrido por la persona lesionada por un acto o una omisión del Estado
” y que
la única diferencia existente consiste en qué Tribunal declara la infracción jurídica, y esta
diferencia “
no basta para establecer una distinción entre ambas reclamaciones a la luz del
principio de equivalencia
”.
En materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por leyes inconstitucio-
nales el Tribunal Supremo se ha limitado a exigir para apreciar la responsabilidad el he-
cho de que se haya aplicado una ley posteriormente declarada inconstitucional sin exigir
cualificaciones sobre la mera inconstitucionalidad. Sirva como ejemplo reciente de ello el
pronunciamiento contenido en la Sentencia de 22 de septiembre de 2014: “
la responsabi-
lidad patrimonial del Estado por leyes declaradas inconstitucionales no exige, en principio,
hacer ninguna valoración sobre la gravedad de la infracción de la Constitución
”. Parece,
por tanto, que la exigencia por el mismo Tribunal Supremo en las reclamaciones de indem-
nizaciones por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea del requisito de la violación
suficientemente caracterizada contradice la regla establecida por el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea de aplicación de la norma nacional más favorable.
En contra de esta posición jurisprudencial se han alzado autores como Guichot Reina,
Carrillo Donaire y López Menudo, que abogan por la exclusión del requisito de la viola-
ción suficientemente caracterizada. Por su parte, Cobreros Mendazona ofrece como
propuesta la de que se regule directamente en España la responsabilidad patrimonial por
el hecho de leyes inconstitucionales, de manera similar a la responsabilidad por leyes
contrarias al Derecho de la Unión Europea, teniendo en cuenta que el Tribunal de Justicia
no impone la fórmula indemnizatoria más generosa posible, sino, con respeto siempre
del mínimo de la violación suficientemente caracterizada, que no se puede rebajar, la
igualdad de tratamiento.
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
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