MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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4) el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho y
5) la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una institución de la Unión Europea
hayan podido contribuir a la omisión, la adopción o el mantenimiento de medidas o de
prácticas nacionales contrarias al Derecho de la Unión.
Más adelante, la Sentencia de 4 de julio de 2000, Haim II (C-424/97), ha añadido que la
mera infracción puede ser suficiente para demostrar una violación suficientemente carac-
terizada y que la obligación de reparar no puede supeditarse a un requisito basado en el
concepto de culpa que vaya más allá de la violación suficientemente caracterizada.
Poco tiempo después, desde la Sentencia Hedley Lomas, de 23 de mayo de 1996, el sis-
tema fue simplificado en el sentido de exigirse la violación suficientemente caracterizada
en todos los casos, y no sólo en los que el legislador dispusiese de amplias facultades de
apreciación. No obstante, el margen de apreciación, o discrecionalidad, que pudiese haber
tenido el legislador se emplea para apreciar la concurrencia del requisito de la violación su-
ficientemente caracterizada. Así, de haber existido margen de apreciación, será necesario
probar que se ha producido una extralimitación grave o manifiesta por parte del Estado de
tal margen para que se pueda considerar acreditado el requisito de la violación suficien-
temente caracterizada. En los casos en los que, por el contrario, como ocurre más bien
cuando se trata de los Estados, se carece de margen de apreciación o éste es reducido, el
mero incumplimiento puede equivaler a violación suficientemente caracterizada, y en defini-
tiva el sistema opera como un régimen de responsabilidad por ilegalidad de corte objetivo.
Pero, como apunta Guichot Reina, estando a las circunstancias del caso concreto, lo que
parece más prudente es considerar que incumplimiento equivale a violación suficientemen-
te caracterizada en los casos de omisión absoluta de transponer directivas en plazo, y
ello siempre que no pueda alegarse que la normativa nacional permitía pensar que no era
necesaria la adaptación del derecho interno. En realidad, como sostiene este mismo autor,
sólo son indemnizadas las violaciones del derecho de los particulares que se consideran
más reprochables atendiendo a la conducta del sujeto público autor de la misma, pudiendo
afirmarse así que se trata de un régimen de responsabilidad “penalista” o “culpabilista” en
el que lo decisivo no es tanto la situación patrimonial efectiva en la que queda el particular
sino la violación manifiesta de una norma precisa.
En realidad, aparte del carácter manifiesto y grave del incumplimiento, no se han reali-
zado muchas precisiones más en orden a determinar de forma más precisa el concepto
de violación suficientemente caracterizada. En algún recurso por indemnización contra la
Unión resuelto por el Tribunal General se considera cumplido el requisito de la violación
suficientemente caracterizada cuando se compruebe “
una irregularidad que no habría co-
metido una administración normalmente prudente y diligente que estuviera en las mismas
circunstancias
” (Sentencia Artegodan, de 3 de marzo de 2010, T-429/05, apdo. 62).
La Sentencia Brasserie, en un pronunciamiento aún vigente, aclaró que siempre habrá una
violación suficientemente caracterizada en los siguientes casos: