MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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lares de suspensión del procedimiento de licitación, situación que conllevará un evidente
perjuicio patrimonial al adjudicatario provisional
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.
Además en estos casos, resulta evidente que el licitador no tiene el deber de soportarlo.
Los licitadores presuponen que la Administración cumplirá las normasen materia de con-
tratación pública o que en, caso de error, no serán ellos los que deban soportar la culpa o
negligencia de la Administración Pública en la tramitación del expediente de contratación.
B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público
o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una
relación de causa a efecto.
En la contratación pública los entes contratantes que licitan solo pueden celebrar aquellos
contratos que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines, a tenor
del artículo 22 TRLCSP, con lo que el requisito de la actividad administrativa como causan-
te de la lesión ya estaría cubierto.
Otra cosa es el nexo de causalidad, que es probablemente, el factor más complejo y de-
terminante para declarar la responsabilidad patrimonial. Es igualmente requisito
“sine qua
non”
la concurrencia del nexo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin
interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél, no suponiendo el carácter
objetivo de esta responsabilidad que se responda de forma
“automática
” por la sola cons-
tatación de la existencia de la lesión.
Así, la STS de 13/09/2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva
de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que:
“reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sen-
tencia de 5 de junio de 1998 (Recurso 1662/1994), que la prestación por la Admi-
nistración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a és-
tas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse
con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende
el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado
en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997
(Recurso 4451/1993), también se afirma por el Alto Tribunal que «Aun cuando la res-
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Sobre la responsabilidad patrimonial y la naturaleza de lesión al particular resulta muy ilustrativa la obra de
BLANQUER CRIADO, D.:
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas,
Editorial INAP, Madrid,
1997.