Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 548

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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“El presente Recurso trae causa de una relación contractual entre la Administración y
la hoy demandante y las incidencias habidas en el ámbito del contrato deberá dirimirse
y resolverse conforme a la Ley de Contratos vigente en el momento de la contratación,
es decir la Ley 13/1995. Y las obligaciones sancionadas directamente por la ley se
rigen por los preceptos de aquella que las hubiera establecido y, en lo no previsto en
la misma, por las disposiciones generales del Código Civil sobre obligaciones y con-
tratos (artículo 1.090 del Código Civil. Y ello lleva a excluirlas del régimen específico
de la responsabilidad aquiliana y, por ende, del régimen propio de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas por funcionamiento de los servicios públi-
cos (STS de 7 de diciembre de 1999)”.
Igualmente resulta ilustrativa la STSJC de 24/01/2012 (Recurso 1/2012), que desestimó
la reclamación de responsabilidad patrimonial por al considerar que la resolución de un
contrato administrativo no genera responsabilidad patrimonial sino responsabilidad con-
tractual en virtud del extinto artículo 113.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas (2/2000). En términos parecidos se pronuncia la STSJM de 13/11/2009 (Recurso
309/2008), cuando afirma que no nos hallaríamos en ningún caso ante un supuesto de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que los daños que se reclaman
se derivan de la cesación de una relación contractual de arrendamiento de servicios de
asistencia médica; luego su procedencia y cuantificación dependerá siempre de las normas
que regulan el contrato y no puede aplicarse la normativa de la responsabilidad patrimonial.
Por lo tanto, el examen del supuesto que acontece, la identificación del origen de la lesión
patrimonial, la determinación de la relación existente (o inexistente) entre el demandante y
la Administración Pública son elementos esenciales a la hora de concluir si procede o no
la responsabilidad patrimonial que se reclama
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.
2. La responsabilidad patrimonial no constituye una vía alternativa de impugnación de
actos
. Ahondando en esta caracterización es necesario recalcar que el instituto de la
responsabilidad patrimonial no se puede utilizar como un cauce para contravenir actos
consentidos y firmes. Enlazando con la idea anterior, la pretensión de responsabilidad
patrimonial en materia de contratación, en ocasiones, se utiliza de forma fraudulenta para
tratar de iniciar un cauce indebidamente abordado. Pues bien, según han recalcado de
forma reiterada los distintos fallos judiciales esto no es posible. La responsabilidad pa-
trimonial tiene una finalidad determinada y unos requisitos concretos que el administrado
no puede tergiversar. A través de este cauce no se puede pretender revisar nuevamente
actos consentidos y firmes, impugnar de forma indirecta situaciones consolidadas o gene-
rar una nueva vía de revisión de los actos distinta a la fijada en la norma correspondiente.
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Sobre la necesidad de identificar la naturaleza de la pretensión este asunto pueden citarse las STSJA de
18/10/2001 (Recurso 1210/2006), STSJA de 16/11/2009 (Recurso 5408/2002) o STJA de 17/07/2008
(Recurso 988/2003).
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