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poder ejercitar una acción de esta naturaleza. Es decir, las contrataciones que efectúe
la Administración Pública para el desarrollo de sus cometidos o las nuevas personifica-
ciones que adopte a través de entes instrumentales no pueden conllevar un perjuicio al
ciudadano.
Según esta concepción, el ciudadano no puede limitar su tutela judicial por la existencia
de un conglomerado de entes que participan en un servicio público. Por eso, la respon-
sabilidad de la Administración debe ser directa y principal sin perjuicio del derecho de
repetición que ostenta frente a quienes sean los auténticos responsables de la lesión
ocasionada.
En este sentido, es tal este papel primordial de la Administración en la resolución de estas
acciones de responsabilidad extracontractual que los órganos jurisdiccionales señalan que
constituye un auténtico deber la tramitación y resolución de estos expedientes llegando a
ser un argumento más para apreciar la propia responsabilidad de la Administración en la
lesión que reclama el perjudicado.
A este respecto podemos reproducir la STSJA de 20/04/2014 (Recurso 62/2011), cuan-
do recogiendo una posición común de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede
en Granada, señala:
“Una vez establecida la unificación y exclusividad jurisdiccional de la responsabilidad
patrimonial de la Administración [artículos 9.4 LOPJ y 2.e) LJCA], los supuestos en
los que la actividad causante del daño no obedece únicamente a la actividad de la
propia Administración, sino también a una entidad privada no integrada en la Admi-
nistración Pública a la que presta sus servicios en virtud de un contrato o concesión
que le atribuye la ejecución o gestión de un servicio público o de una obra pública,
y en aplicación del artículo 97 antes citado, se ha venido considerando por diversas
Salas (concretamente por Sentencia de 10 de mayo de 2002, del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-León) que, en aquellos casos en que la Administración se
limita a declinar su responsabilidad en los hechos, sin indicar al perjudicado a cual
de las partes contratantes corresponde responder por los daños causados, esta
omisión por parte de la Administración constituye motivo suficiente para atribuir la
responsabilidad por daños a la propia Administración, sin que pueda verse exone-
rada por la aplicación del párrafo primero del precepto, que con carácter general
atribuye la obligación de indemnizar a la empresa contratista o concesionaria y ello,
porque la resolución que dicte la Administración, asumiendo o no la responsabilidad,
es susceptible de recurso en esta vía contencioso-administrativa, tanto por el per-
judicado, como por la empresa contratista, lo que lleva a considerar, que cuando la
Administración demandada incumple lo dispuesto y no da a conocer al perjudicado,
si de los daños por él sufridos, debe de responder la propia Administración, o bien la
contratista de las obras o la concesionaria del servicio, la Administración no puede
exonerarse de responsabilidad, imputándola a ella el resarcimiento de los daños
causados”.
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA