Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 569

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para ejercer de la mejor manera posible, y con los medios de prueba que considere nece-
sarios, una defensa de sus intereses en juego.
Con este panorama, la cuestión principal en la mayoría de los casos es determinar la
imputabilidad de la conducta que merece reproche e identificar la infracción legal que se
ha producido o bien, la falta de diligencia correspondiente que ha ocasionado el resultado
lesivo. Una circunstancia estrechamente ligada a la prueba que presente el actor y la valo-
ración que efectúa el órgano jurisdiccional.
2. Títulos de imputación a la Administración Pública: la orden del ente licitador, el vicio
en el proyecto de la Administración e imputaciones equivalentes.
Otro aspecto de interés versa sobre cuál es la razón o el argumento por el que se atribuye
una responsabilidad a la Administración Pública en estos casos.
El artículo 214 TRLCSP atribuye responsabilidad en dos casos. En el supuesto de
“orden
al contratista”
que sea causa directa e inmediata del efecto lesivo en el actor y en el caso
de
“vicios del proyecto”.
Pese a que el texto señala que debe ser una orden que origine una consecuencia directa
e inmediata, en la práctica que ha flexibilizado este requisito.
Se puede imputar un resultado lesivo por determinaciones escritas u orales, por directri-
ces del funcionario encargado del proyecto y por instrucciones que revelen en “dominio
de la acción” por parte de la Administración Pública. Este es el extremo fundamental. Que
se trate de un comportamiento en el que se refleje que el dominio de la acción se lleva a
cabo por parte de la Administración Pública y que se refleje, además, que un nexo casual
sobre el resultado lesivo.
Por otra parte respecto a
la “cláusula de imputación”
de los vicios en el proyecto, se
exige que se trate de proyectos elaborados íntegramente por la Administración Pública.
En consecuencia, la entidad pública no debe responder si, a su vez, se trata de una pres-
tación elaborada por otro contratista encargado de diseñar las determinaciones técnicas,
tal y como, por otra parte, suele suceder en grandes obras donde las determinaciones
técnicas se elaboran a los adjudicatarios de contratos de servicios (antiguamente consul-
torías y asistencia).
Junto con lo expuesto, los títulos de imputación en este tipo de contratos no se ciñen a
los enunciados en el artículo 214 TRLCSP. A la entidad adjudicadora se le reconoce un
deber de vigilancia de las obras que encomienda o del servicio que adjudica que origina la
denominada
“culpa in vigilando”
para el caso de que no se efectúe un control o supervisión
de lo que realmente se está llevando a cabo.
En este sentido señala la STSJA de 18/11/2013 (Recurso 777/2007) que:
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
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