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Esta explicación entronca con una realidad que cabe apreciar a partir del análisis de la le-
gislación y la jurisprudencia, la distinción entre la responsabilidad derivada de la anulación
de actos declarativos de derechos, por una parte, y, por otra, la derivada de la anulación
de actos de gravamen o de los que se derive alguna limitación o imposibilidad de disfrutar
de algún derecho. La diferencia viene de la tradicional contradicción a la que se enfrenta
la jurisprudencia y la doctrina española entre la proclamación del carácter objetivo de la
responsabilidad y la fijación de mecanismos que permitan limitar la responsabilidad dentro
de unos límites razonables. Como ya dijera Alejandro Nieto en 1975, “
la exigencia de res-
ponsabilidad no puede ser ni infinita ni imprecisa. La responsabilidad necesita de un con-
trabalance técnico que ponga límite a su ambiciosa formulación inicial”
. Lo curioso es que
el contrabalance técnico con el que se limita la responsabilidad derivada de la anulación de
uno u otro tipo de actos es diferente: así, para los actos declarativos de derechos cobra
un valor estrella la concurrencia de culpas (que está incluso positivado en la legislación ur-
banística), mientras que, para los actos de gravamen, el foco se sitúa en la antijuridicidad
desde la perspectiva del deber jurídico de soportar. Esta utilización de diversos criterios
para justificar los mecanismos de limitación de la responsabilidad, sin cuestionar el carác-
ter objetivo de la responsabilidad, ha sido agudamente criticada por Medina Alcoz, pero,
en todo caso, es el contexto jurisprudencial dentro del cual hemos de movernos.
2. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DERIVADA DE
LA ANULACIÓN DE ACTOS DECLARATIVOS DE DERECHOS
El estudio de la responsabilidad derivada de la anulación de los actos declarativos de de-
rechos ha de comenzarse por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales,
cuyo artículo 16, que la reconoce con gran amplitud, ha tenido una enorme influencia en la
formación de la jurisprudencia sobre la materia. Su texto es el siguiente:
“2. Podrán ser anuladas las licencias y restituidas las cosas al ser y estado primitivo
cuando resultaren otorgadas erróneamente.
3. La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación y la anula-
ción por la causa señalada en el párrafo anterior comportarán el resarcimiento de los
daños y perjuicios que se causaren”.
La regla general es, pues, la indemnización de daños y perjuicios en caso de anulación de
actos declarativos de derechos. Una precisión necesaria es que, aunque este precepto
no lo hace, desde las categorías constitucionales, es necesario distinguir entre anulación
y revocación, en la medida en que esta última, al igual que figuras como el rescate, cadu-
cidades por motivos de oportunidad y otras actuaciones previstas en las leyes, como las
delimitaciones de derechos, pueden tener un matiz expropiatorio más o menos intenso. En
estos casos, hemos de estar a la garantía expropiatoria, que se activa ante toda actuación
que implique privación de derechos, situándonos pues, en el ámbito del artículo 33.3 CE
y no en el del 106 CE, a partir del cual se establece el régimen de responsabilidad patri-
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA