LEY 22/1973, DE 21 DE JULIO, DE MINAS
399
Dos. Tratándose de zonas de reserva del Estado para uno o varios recursos determinados,
el terreno comprendido en ellas se considerará franco para recursos distintos a los
reservados.
Artículo 39.
Uno. Se considerará que un terreno es registrable si, además de ser franco, tiene la
extensión mínima exigible.
Dos. El levantamiento de la reserva o la caducidad del permiso de exploración, del permiso
de investigación o de la concesión de explotación no otorgará al terreno el carácter de
registrable hasta que tenga lugar el concurso a que se refiere el artículo cincuenta y tres.
Tres. Sin perjuicio de todo lo anterior, el Gobierno podrá declarar no registrales zonas
determinadas por razones de interés público, a propuesta conjunta del Departamento
o Departamentos ministeriales interesados y del de Industria, previo informe de la
Organización Sindical.
Recursos de la sección D
7
7
La Ley de 5 de noviembre de 1.980 se remite a la aplicación de los preceptos que regulan el aprovechamiento
de los recursos de la Sección C, aunque establece algunas especialidades, siendo la más importante la de
no regir el principio de “preferencia temporal en la tramitación y resolución”, por lo que será el Ministerio de
Industria y Energía el que determinará discrecionalmente la preferencia.