Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 402

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Dos. Si la Delegación estima insuficientemente conocida la estructura, podrá autorizar
al peticionario para que realice los trabajos o labores necesarias para el reconocimiento
de la misma dentro de un plazo no superior a dos años y con arreglo a un proyecto que
ella misma aceptará o, en otro caso, hará que se modifique. Terminado el reconocimiento
previo o expirado el plazo concedido, el peticionario deberá presentar en los seis meses
siguientes el proyecto de utilización de la estructura.
Tres. Determinado sobre el terreno el perímetro de protección, la Delegación Provincial
comprobará la conveniencia de la utilización solicitada, elevando el expediente, previa
información pública, con la propuesta que proceda, a la Dirección General de Minas, que,
con los informes del Instituto Geológico y Minero, del Consejo Superior del Ministerio de
Industria y de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, autorizará, en su caso, la
utilización por un plazo inicial adecuado al proyecto y a la estructura y prorrogable por uno
o más períodos hasta un máximo de noventa años. Podrá imponer las condiciones que
estime oportunas dentro de una racional utilización y exigir al peticionario la constitución
de una fianza en la forma y plazo que fije el Reglamento de esta Ley.
Cuatro. La estructura se considerará recurso extinguido, quedando sin efecto la autorización
de su aprovechamiento, al agotarse la capacidad de almacenamiento, si se usa para
residuos, o por variar las condiciones que la definen como tal estructura subterránea.
Cinco. El Gobierno podrá declarar no utilizables determinadas estructuras por razones de
interés público, a propuesta conjunta del Departamento o Departamentos interesados y
del de Industria.
Artículo 37.
Uno. Los permisos de exploración de recursos de la Sección C) serán otorgados sin
excluir de su perímetro los terrenos que no fueran francos y registrables en el momento de
presentarse la solicitud, pero su titular no podrá realizar exploraciones en ellos sin la previa
autorización de los titulares o adjudicatarios de los permisos, concesiones o reservas de
que dichos terrenos formen parte.
Dos. Para el otorgamiento de los permisos de investigación y de las concesiones directas
de explotación de recursos de dicha Sección, será preciso que los terrenos sobre los que
recaiga reúnan las condiciones de francos y registrables.
Artículo 38.
Uno. Se considerará que un terreno es franco si no estuviera comprendido dentro del
perímetro de una zona de reserva del Estado, propuesta o declarada para toda clase de
recursos de la Sección C), o de los perímetros solicitados o ya otorgados de un permiso
de exploración, un permiso de investigación o una concesión de explotación.
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