LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Artículo 3.
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Uno. Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican, a los efectos
de esta Ley, en las siguientes secciones
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A) Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográfi-
camente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener
fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraes-
tructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque,
quebrantado y calibrado.
B) Incluye, con arreglo a las definiciones que establece el capítulo primero del título IV, las
aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados
como consecuencia de operaciones reguladas por esta Ley.
C) Comprende esta sección cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no
estén incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley.
D) Los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas
bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés
energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, a propuesta del Ministro de
Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España.
Dos. Queda fuera del ámbito de la presente Ley la extracción ocasional y de escasa
importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se
lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación
de técnica minera alguna.
Tres. Los criterios de valoración precisos para configurar la sección A) serán fijados
mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Industria, previo
informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo y de la Organización Sindical.
Artículo 5.
Uno. El Ministerio de Industria realizará, con la colaboración, en su caso, del Consejo Superior
de Investigaciones Científicas, los estudios necesarios para adecuar a las previsiones de
los Planes de Desarrollo Económico y Social el Programa Nacional de Investigación Minera
y el de Revalorización de la Minería, al objeto de lograr su permanente actualización,
ajustándose a dichos programas la acción estatal en cuanto al aprovechamiento de los
recursos objeto de esta Ley.
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Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre.
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La regulación de los aprovechamientos de las secciones se aborda en los Títulos III, IV y V.