Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 391

LEY 3/1995, DE 23 DE MARZO, DE VÍAS PECUARIAS
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2.   El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones,
intrusiones y colindancias.
3.   El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad
Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la
Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
4.   La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la
forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas
registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que
la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público
cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la
resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes
en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente
reclamación judicial.
5.   Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el
Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio
público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador
a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.
6.   Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público
deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación
del deslinde.
7.   En el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los
propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados
cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.
Artículo 9. Amojonamiento
El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado
el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter
permanente sobre el terreno.
Artículo 10. Desafectación
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5,
apartado e), podrán desafectar del dominio público los terrenos de vías pecuarias que no
sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles
y complementarios a que se refiere el Título II de esta Ley.
Los terrenos ya desafectados o que en lo sucesivo se desafecten tienen la condición de
bienes patrimoniales de las Comunidades Autónomas y en su destino prevalecerá el interés
público o social.
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