383
§ 7.1 LEY 3/1995, DE 23 DE MARZO, DE VÍAS PECUARIAS
1
(BOE núm. 71, de 24 de marzo de 1995)
Artículo 1. Objeto y definición
1. Es objeto de la presente Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de
la Constitución, el establecimiento de la normativa básica aplicable a las vías pecuarias.
2. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido
discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.
3. Asimismo, las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y
complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad
al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el
respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.
Artículo 2. Naturaleza jurídica de las vías pecuarias
Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en
consecuencia, inalineables, imprescriptibles e inembargables
2
.
1
Artículo 149.1.23.ª de la CE.
2
Recuérdese el art. 132 CE.