Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 380

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Artículo 51. Obligación de restauración
1.   Los propietarios de los terrenos forestales incendiados adoptarán las medidas
y realizarán las actuaciones de reparación o restauración que, en su caso, resulten
necesarias para la recuperación de las áreas incendiadas, sin perjuicio de la exigencia de
las responsabilidades que correspondan a los causantes del incendio.
2.   A los efectos previstos en el apartado anterior, los propietarios de los terrenos
forestales incendiados elaborarán, en el plazo que reglamentariamente se determine, un
Plan de Restauración en el que se evalúe la situación de los terrenos incendiados tanto
desde el punto de vista de la producción forestal como de la conservación de la flora, la
fauna, el suelo y los ecosistemas, y se propongan las actuaciones o medidas destinadas a
la restauración o regeneración de los terrenos, incluyéndose obligadamente la prohibición
del pastoreo durante al menos cinco años y, en todo caso, mientras existan especies
forestales susceptibles de ser dañadas por tal actividad.
3.   A la vista del Plan de Restauración, la Consejería competente en materia forestal
señalará las medidas a adoptar, normas de uso y aprovechamientos aplicables, actuaciones
a realizar y plazos para su ejecución. Se podrá prohibir el pastoreo cuando existan especies
forestales cuya regeneración sea susceptible de ser dañada por dicha actividad.
4.   En el caso de que el Plan de Restauración incluya la reforestación de los terrenos
afectados, ésta se llevará a cabo con arreglo a lo previsto en la legislación forestal.
5.   El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo facultará
a la Administración para actuar subsidiariamente con arreglo al artículo 98 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, o a imponer multas coercitivas conforme a lo
previsto en el artículo 70.2 de la presente Ley.
Artículo 70. Reparación del daño e indemnizaciones
1.   Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador
serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por
el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios
causados.
2.   La imposición de multas coercitivas, que podrán ser reiteradas, se realizará fijando
plazo razonable para la ejecución de la actividad exigida y con arreglo a lo establecido en
las letras siguientes:
a) Demora de tres meses en el inicio de las actuaciones ordenadas: veinticinco mil
pesetas por hectárea o fracción de ésta.
1...,370,371,372,373,374,375,376,377,378,379 381,382,383,384,385,386,387,388,389,390,...438
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