Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 371

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Artículo 1.
A los efectos de la presente Ley, los montes o terrenos forestales son elementos
integrantes para la ordenación del territorio, que comprenden toda superficie rústica
cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o
procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de
producción, paisajísticas o recreativas.
Se entenderán, igualmente, incluidos dentro del concepto legal de montes, los enclaves
forestales en terrenos agrícolas y aquellos otros que, aún no reuniendo los requisitos
señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en
forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley y en los Planes de
Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo de la misma.
No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:
a) Los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.
b) Los suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados o
aptos para urbanizar.
c) Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y viveros forestales.
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Artículo 148.1.8º. CE.
Artículo 8 Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes:
“Las comunidades autónomas ejercen aquellas
competencias que en materia de montes y aprovechamientos forestales, y las que en virtud de otros títulos
competenciales que inciden en esta ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía.”
Artículo 57.1.a) del
Estatuto de Autonomía para Andalucía.
§ 6.2 LEY 2/1992, DE 15 DE NOVIEMBRE, LEY FORESTAL
DE ANDALUCÍA
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(Selección)
(BOE núm. 57, de 8 de junio de 1992)
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