LEY 43/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE MONTES
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o por la legislación de evaluación ambiental de la comunidad autónoma donde se vaya a
llevar a cabo, se estará a lo ordenado en el artículo 9.2 de dicha ley y demás preceptos
de concordante aplicación.
Disposición final segunda.
Habilitación competencial
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1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución
y tiene, por tanto, carácter básico (legislación básica sobre montes, aprovechamientos
forestales y protección del medio ambiente), sin perjuicio de lo dispuesto en los dos
apartados siguientes.
2. Tienen carácter básico al amparo de otros preceptos constitucionales los artículos
12, 14, 15, 16, 17, 18, apartado 4, 20, 21, 36, apartado 4, 47, apartado 3, disposición
adicional segunda, apartado 1, y disposición transitoria primera, por dictarse al amparo
del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
3. Los siguientes preceptos y disposiciones se dictan al amparo de títulos competenciales
exclusivos del Estado:
a) Los artículos 18, apartados 1 y 2, 19, 22, 25 y 27 bis, que se dictan al amparo del
artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en
materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo
por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí
donde existan.
b) Los artículos 18.3 y 18 bis se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución
que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de ordenación de los
registros.
c) El capítulo I del título V, salvo el artículo 56.1, se dicta al amparo del artículo 149.1.15.ª
de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de fomento
y coordinación general de la investigación científica y técnica.
d) La disposición adicional novena se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda
general y Deuda del Estado.
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Se modifica el apartado 3 por el art. único.95 de la Ley 21/2015, de 20 de julio.
Se declara la inconstitucionalidad, con el alcance del fundamento jurídico 7, por Sentencia TC 49/2013, de 28
de febrero.