Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 359

LEY 43/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE MONTES
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ñ) Plan dasocrático o plan técnico: proyecto de ordenación de montes que, por su
singularidad –pequeña extensión; funciones preferentes distintas a las de producción
de madera o corcho; masas inmaduras (sin arbolado en edad de corta), etc.– precisan
una regulación más sencilla de la gestión de sus recursos. En consonancia, el inventario
forestal podrá ser más simplificado, si bien será necesario que incorpore información
sobre espesura en el caso de montes arbolados.
o) Monte ordenado: el que dispone de instrumento de gestión forestal vigente.
p) Certificación forestal: procedimiento voluntario por el que una tercera parte
independiente proporciona una garantía escrita tanto de que la gestión forestal es
conforme con criterios de sostenibilidad como de que se realiza un seguimiento fiable
desde el origen de los productos forestales.
q) Agente forestal: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad
perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa
y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas,
entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de
naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el
apartado 6 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, actuando de forma
auxiliar de los jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto a las facultades de su legislación
orgánica reguladora.
Artículo 11.
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Montes públicos y montes privados
1.   Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados.
2.   Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las comunidades autónomas, a
las entidades locales y a otras entidades de derecho público.
3.   Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho
privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.
4.   Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza
especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad
de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se
trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de
Montes Vecinales en Mano Común, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados.
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En el mismo sentido el art. 20 de la Ley 2/1992, de 15 de noviembre, Forestal de Andalucía.
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