Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 360

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
356
Artículo 13.
7
Montes catalogados de utilidad pública
A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas podrán declarar de
utilidad pública e incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos
comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión.
b) Los situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros que
contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, incluidos los que
se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y sub-
terráneas de agua, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo
poblaciones, cultivos e infraestructuras, o mejorando el abastecimiento de agua en
cantidad o calidad.
c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento
de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.
d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los
párrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de
protección en ellos indicados.
e) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica a través del
mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la
preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen
parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves,
zonas de especial conservación, lugares de interés geológico u otras figuras legales
de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.
f) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación.
Artículo 14.
8
Régimen jurídico de los montes demaniales
Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables
9
y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.
7
Se modifica por el art. único.17 de la Ley 21/2015, de 20 de julio.
 Se modifica por el art. único.9 de la Ley 10/2006, de 28 de abril.
8
En el mismo sentido el art. 27 de la ley 2/1992, de 15 de noviembre, Forestal de Andalucía.
9
Artículo 132 CE.
1...,350,351,352,353,354,355,356,357,358,359 361,362,363,364,365,366,367,368,369,370,...438
Powered by FlippingBook