LEY 43/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE MONTES
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Artículo 15. Régimen de usos en el dominio público forestal
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1. La Administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a
aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro
y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de
planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos,
autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.
2. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de
autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la
requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será
preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.
3. Los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que
se establece en los artículos 36 y 37 de esta ley.
4. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de
concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio
público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable
de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del
órgano forestal de la comunidad autónoma.
5. En los procedimientos de concesión y autorización de actividades económicas
promovidas por la administración gestora del monte que vayan a realizarse en montes
demaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de los montes comunales, se
respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se
aplicará además el principio de concurrencia competitiva conforme a los instrumentos o
directrices de planificación y gestión del mismo en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración
gestora del monte.
b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por
terceros.
Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades
de servicios estarán directamente vinculados a lo dispuesto en los instrumentos o
directrices de planificación y gestión del monte.
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Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. único.18 y 19 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Se añade el
apartado 5 por el art. 34 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.