LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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4. Cuando un monte catalogado se halle afectado por un expediente del cual pueda deri-
varse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, en
su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes
buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe
prevalecer.
En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones, resolverá, según la Administra-
ción que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el órgano que la comuni-
dad autónoma determine. En el caso de que ambas fueran compatibles, la Administración
que haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, un expediente de concu-
rrencia, para armonizar el doble carácter demanial.
Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del
Estado, resolverá el Consejo de Ministros, oída la comunidad autónoma afectada.
Artículo 18 bis. Segregación de fincas parcialmente afectadas al dominio público
forestal
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1. Cuando una finca registral de titularidad pública sea objeto de afectación parcial
al dominio público forestal, la Administración titular podrá segregar la parte demanial
de la patrimonial mediante certificación administrativa que será título suficiente para su
inscripción en el Registro de la Propiedad.
2. En los expedientes administrativos de segregación regulados en el apartado anterior
resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 13 y 46.2 del texto refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Artículo 23. Gestión de los montes privados
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1. Los montes privados se gestionan en la forma que disponga su titular, sin perjuicio de
lo dispuesto en la legislación específica y en el Código Civil.
2. Los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o
jurídicas de derecho público o privado o con los órganos forestales de las comunidades
autónomas donde el monte radique.
3. La gestión de estos montes se ajustará, en caso de disponer de él, al correspondiente
instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será
supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma. A falta de dicho instrumento,
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Se añade por el art. único. 22 de la Ley 21/2015, de 20 de julio.
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Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.29 y 30 de la Ley 21/2015, de 20 de julio.