Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 357

LEY 43/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE MONTES
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Tienen también la consideración de monte:
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que
determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos
de su estado forestal.
d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba
a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la
normativa aplicable.
e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada
por la Comunidad Autónoma.
2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la
consideración de monte:
a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
b) Los terrenos urbanos.
c) Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.
3.   Las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio,
podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada
monte a los efectos de la aplicación de esta ley.
4.   Las plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo sobre
terrenos agrícolas estarán sometidas a lo dispuesto en esta ley durante la vigencia de
los turnos de aprovechamiento previamente establecidos, a menos que la comunidad
autónoma decida expresamente un periodo más corto decidiendo su titular una vez
finalizado dicho periodo sobre el aprovechamiento de dicho terreno.
Artículo 6. Definiciones
5
A los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
a) Forestal: todo aquello relativo a los montes.
b) Especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es
característica de forma exclusiva del cultivo agrícola.
5
Se modifican las letras f), i), n), ñ) y q) por el art. único.7 de la Ley 21/2015, de 20 de julio.Se modifica la
letra q) por el art. único.4 de la Ley 10/2006, de 28 de abril.
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