LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Disposición adicional quinta
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1. En caso de ser necesarias para un mismo supuesto una concesión o autorización de
dominio y otra de servicio o funcionamiento, el otorgamiento de la primera o su conformidad
tendrá carácter previo e independiente del de la segunda.
2. Las autorizaciones y concesiones obtenidas según esta Ley no eximen a sus titulares
de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras
disposiciones legales. No obstante, cuando se obtengan con anterioridad al título
administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará demorada al otorgamiento
del mismo, cuyas cláusulas prevalecerán en todo caso.
Disposición adicional sexta
Las limitaciones en el uso del suelo, previstas en esta Ley se aplicarán sin menoscabo de
las competencias que las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos puedan ejercer en
materia de ordenación del territorio y del litoral y urbanismo.
Disposición adicional décima
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1. Son urbanizaciones marítimo-terrestres los núcleos residenciales en tierra firme
dotados de un sistema viario navegable, construido a partir de la inundación artificial de
terrenos privados.
2. Las urbanizaciones marítimo-terrestres deberán contar con un instrumento de
ordenación territorial o urbanística que se ajuste a las prescripciones que en materia de
dominio público marítimo-terrestre se establecen en esta disposición y en sus normas de
desarrollo.
3. La realización de las obras para construir los canales navegables de la urbanización
marítimo-terrestre que dan lugar a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta
donde se hagan sensible el efecto de las mareas de terrenos que antes de dichas obras
no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectadas por la servidumbre de
protección, producirán los siguientes efectos:
16
La Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 julio, declaró inconstitucional el inciso “en todo
caso” del apartado segundo.
17
Se añade por el art. 1.41 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ver también Disposición Adicional sexta de la
Ley 2/2013 de 29 de mayo.