Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 343

LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS
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el Delegado del Gobierno, a instancia del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, podrá suspender los actos y acuerdos adoptados por las entidades locales
que afecten a la integridad del dominio público marítimo terrestre o de la servidumbre
de protección o que supongan una infracción manifiesta de lo dispuesto en el artículo
25 de la presente Ley
13
.
Disposición transitoria tercera
14
1.   Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de protección
y de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente
Ley estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable.
Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos
terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las
citadas disposiciones.
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Introducido por el número treinta y ocho del artículo primero de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección
y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas («B.O.E.» 30 mayo).
Vigencia: 31 mayo 2013.
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Se modifica el apartado 3 por el art. 120.7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, cuya aplicación
debe llevarse de acabe conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de
29 de mayo: “1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, se podrá instar que
el régimen previsto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en vigor, no estuvieran clasificados
como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran alguno de los siguientes requisitos: a) En municipios
con planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación
de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos
un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en
áreas consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su superficie, de conformidad
con la ordenación de aplicación. b) En municipios sin planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con
acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica
y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de
alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como
mínimo en la mitad de su superficie.2. Esta disposición se aplicará a los núcleos o áreas delimitados por
el planeamiento, y en defecto de este, serán delimitados por la Administración urbanística competente; en
ambos casos, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá
pronunciarse sobre la delimitación y compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del
dominio público marítimo-terrestre. Este informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que
haya sido solicitado por la Administración urbanística. En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá
que es favorable.3. Las Administraciones urbanísticas que ya hayan delimitado o clasificado como suelo urbano
a los núcleos o áreas a los que se refiere el apartado primero de esta disposición deberán solicitar al Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el informe previsto en el apartado segundo de esta disposición
en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. El informe deberá emitirse en el plazo
de dieciocho meses desde que haya sido solicitado. En caso de que no se emitiera en ese plazo se entenderá
que es favorable.4. No obstante, en los núcleos y áreas a los que se refiere la presente disposición, no se
podrán autorizar nuevas construcciones de las prohibidas en el artículo 25 de la Ley 22/1988, de 28 de julio,
de Costas”.
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