LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS
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Estas obras deberán suponer una mejora en la eficiencia energética. A tal efecto y cuando
les resulte aplicable tendrán que obtener una calificación energética final que alcance
una mejora de dos letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la certificación de
eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 235/2013, de 5 de
abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia
energética de los edificios o lo que cualquier otra norma pueda establecer en el futuro para
la certificación de edificios existentes.
Asimismo, en estas obras, cuando proceda, se emplearán los mecanismos, sistemas,
instalaciones y equipamientos individuales y/o colectivos que supongan un ahorro efectivo
en el consumo de agua. En el caso de que afecten a jardines y espacios verdes, para su
riego fomentarán el uso de recursos hídricos marginales, tales como aguas regeneradas
o aguas de lluvia almacenadas.
Las circunstancias a las que se refiere este apartado deberán acreditarse ante la Admi-
nistración autonómica, mediante una declaración responsable, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, con carácter previo a
la autorización urbanística que proceda. En caso de que las obras o instalaciones afecten
a la servidumbre de tránsito se requerirá que, con carácter previo, la Administración del
Estado emita un informe favorable en el que conste que la servidumbre de tránsito queda
garantizada. Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, si
en dicho plazo no se emitiera se entenderá que tiene carácter favorable.
Artículo 23.
1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra
adentro desde el límite interior de la ribera del mar.
2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de
acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un
máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la
servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.
3. En las márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las mareas la extensión de
esta zona podrá reducirse por la Administración del Estado, de acuerdo con la Comunidad
Autónoma y Ayuntamiento correspondiente, hasta un mínimo de 20 metros, en atención a las
características geomorfológicas, a sus ambientes de vegetación, y a su distancia respecto
de la desembocadura, conforme a lo que reglamentariamente se disponga
3
.
3
El apdo. 3 fue añadido por el art. 1.10 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del
litoral y de reforma de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.