LEY 9/2010, DE 30 DE JULIO, DE AGUAS DE ANDALUCÍA
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a) Las obras hidráulicas y las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal,
incluidas en la planificación hidrológica, y que no agoten su funcionalidad en el término
municipal en donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de
control preventivo municipal a los que se refiere la letra b del apartado 1 del artículo
84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Loca
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b) Los órganos urbanísticos competentes no podrán suspender la ejecución de las obras
a las que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, siempre que se haya
cumplido el trámite de informe previo, esté debidamente aprobado el proyecto técnico
por el órgano competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus modificaciones
y se haya hecho la comunicación a que se refiere la letra c de este apartado.
El informe previo será emitido, a petición de la consejería competente en materia de
agua, por las entidades locales afectadas por las obras. El informe deberá pronunciarse
exclusivamente sobre aspectos relacionados con el planeamiento urbanístico y se
entenderá favorable si no se emite y notifica en el plazo de un mes.
c) La consejería competente en materia de agua deberá comunicar a los órganos urba-
nísticos competentes la aprobación de los proyectos de las obras públicas hidráulicas
a que se refiere el apartado 1, a fin de que se inicie, en su caso, el procedimiento de
modificación del planeamiento urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación
de las nuevas infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la legislación urbanísti-
ca que resulte aplicable en función de la ubicación de la obra.
3. La aprobación por la consejería competente en materia de agua de los proyectos de
infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma supondrá, implícitamente,
la declaración de utilidad pública e interés social de las obras, así como la necesidad de
urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, a efectos de expropiación forzosa,
ocupación temporal e imposición o modificación de servidumbres, y se extenderán a los
bienes y derechos comprendidos en el replanteo definitivo de las obras y en las modificaciones
de proyectos y obras complementarias o accesorias no segregables de la principal.
4. La consejería competente en materia de agua podrá encomendar a entidades instrumen-
tales del sector público andaluz la realización de actuaciones necesarias para la expropiación
forzosa que no supongan el ejercicio de la potestad expropiatoria, cuando tales prestaciones
estén vinculadas a la realización de actividades que formen parte del objeto o ámbito de
actividad previsto en sus estatutos o reglas fundacionales. La atribución se realizará a través
de la correspondiente encomienda de gestión y podrá comprender el pago del justiprecio
y las indemnizaciones y compensaciones que procedan por la expropiación de los bienes o
su urgente ocupación. La ejecución de las indicadas prestaciones no podrá producirse con
anterioridad a la aprobación del correspondiente gasto.
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Se trata de uno de los supuestos exceptuados de licencia municipal.