LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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b) Aprobará de oficio, o a propuesta de la comunidad de usuarios o de cualquier parte
interesada y en el plazo máximo de un año desde que haya tenido lugar la identificación,
un programa de medidas de recuperación de la masa de agua afectada con arreglo a
lo siguiente:
1º Deberá incorporarse en el programa de medidas al que se refiere el artículo 25.
2º Hasta la aprobación del programa de medidas de recuperación, la consejería
competente en materia de agua podrá acordar las limitaciones de extracción así como
las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias
como medida preventiva y cautelar.
3º Para la aprobación del programa de medidas de recuperación se recabará informe
de la comunidad de usuarios y una vez aprobado será de obligado cumplimiento, sea
cual sea la naturaleza del título del derecho al uso privativo del agua.
4º El programa de actuación ordenará el régimen de extracciones para lograr una
explotación racional de los recursos hasta alcanzar un buen estado de las masas
de agua subterránea, así como la recuperación de los manantiales y ecosistemas
terrestres asociados, y podrá establecer la sustitución de las captaciones individuales
preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos
individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo
dispuesto en el programa de actuación.
5º En su caso, el programa podrá prever la aportación de recursos externos a la
masa de agua subterránea incluyendo los criterios para la explotación conjunta de los
recursos locales y de los externos.
6º Podrá determinar también perímetros de protección de las masas de agua
subterránea, con arreglo a lo que se establece en el artículo 55.
7º El programa de medidas de recuperación podrá incluir una zona de salvaguarda, en
la cual no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas
a menos que las personas y entidades titulares de las preexistentes estén constituidas
en comunidades de usuarios. Las zonas de salvaguarda determinadas se incorporarán
al Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica. Para el caso de nuevas
concesiones, estas deben ir acompañadas de la delimitación de la correspondiente
zona de salvaguarda.
c) No se otorgarán nuevos derechos de agua ni autorizaciones de uso sobre la masa en
riesgo en tanto la circunstancia que ha llevado al deterioro de la masa permanezca.
2. Las Administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo deberán
tener en cuenta la identificación de la masa de agua en riesgo y las previsiones contenidas
en la letra b del apartado 1 de este artículo en la elaboración de sus instrumentos de