REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO QUE DESARROLLA LOS TÍTULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI, VII Y VIII...
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2. La reparación de daños que produzcan efectos adversos significativos al medio
ambiente tal y como se definen en el artículo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de
Responsabilidad Medioambiental, será exigible en los términos establecidos en el artículo
6.3, y en su caso, el artículo 7 de dicha Ley.
3. En todo caso, la exigencia de reponer las cosas a su estado anterior obligará al
infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar
cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones
que fije el Organismo sancionador competente.
4. El órgano sancionador fijará las indemnizaciones por daños y perjuicios de acuerdo
con los artículos 326 a 326 quáter de este reglamento.
5. Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones a que hubiera lugar
podrán exigirse por la vía administrativa de apremio.
6. Podrá procederse a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al infractor y
establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria.
Artículo 324.
1. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos
considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada multa no
superará en ningún caso el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción
cometida (art. 111 de la LA).
2. Será requisito previo a la imposición de multas coercitivas el apercibimiento al
infractor, en el que se fijará un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, que será
establecido por el Organismo sancionador, atendiendo a las circunstancias concretas de
cada caso.
Artículo 325. Responsables
Las obligaciones de reponer las cosas a su primitivo estado y las de indemnizar daños
serán exigibles de forma solidaria, en primer lugar, a los responsables directos, y, sucesiva
y subsidiariamente, a los cómplices y encubridores.
Artículo 326. Valoración de daños al dominio público hidráulico
1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico, a efectos de la calificación
de las infracciones regulada en el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Aguas, se
realizará por el órgano sancionador de acuerdo con los criterios técnicos determinados
en los artículos siguientes y, en su caso, teniendo en cuenta los criterios generales que
hayan acordado las Juntas de Gobierno de los organismos de cuenca, en aplicación de lo
previsto en el artículo 28 j) del texto refundido de la Ley de Aguas.