LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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7. b) Informar los instrumentos de ordenación territorial con anterioridad a su aprobación
y los de planeamiento urbanístico tras su aprobación inicial
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Artículo 29. Obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía
1. Tienen la consideración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico, al
objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua.
b) Las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público hidráu-
lico, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos
como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la pre-
vención de avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento,
protección e integridad de los bienes del dominio público hidráulico.
c) Las obras de corrección hidrológico-forestal y de restauración de ríos y riberas
acordes a las prescripciones de los planes hidrológicos.
d) Las obras de abastecimiento, potabilización, desalación y depuración que expresamente
se declaren por el Consejo de Gobierno.
e) En general, las infraestructuras hidráulicas que sean necesarias para dar cumplimiento
a la planificación hidrológica y que se prevean en los programas de medidas, los
planes y programas hidrológicos específicos, aprobados por el Consejo de Gobierno.
2. Será de aplicación a las obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía el
siguiente régimen de prerrogativas:
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El art. 32. 2ª LOUA señala que tras la aprobación inicial , además del sometimiento a información pública,
procede el r
equerimiento de los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y
entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, previstos legalmente como preceptivos,
que deberán ser emitidos en los plazos que establezca su regulación específica. Como norma estatal básica, el
art. 22 TR 7/2015, referido a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, y garantía
de la viabilidad técnica y económica de las actuaciones, refiere los informes sectoriales que deberán recabarse
en todo caso (existencia y suficiencia recursos hídricos, costas, infraestructuras afectadas).
Respecto a los informes que corresponde emitir a órganos autonómicos, el DL 5/2012, de 27 noviembre,
de medidas urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral, reformó en este extremo las
leyes autonómicas de aguas, carreteras, servicios ferroviarios, puertos, la propia LOUA en materia de vivienda
protegida, patrimonio histórico, salud pública y comercio interior, para establecer un plazo máximo para emitir
el informe de tres meses, entendiéndose favorable si no se emite en dicho plazo. Afortunadamente, este
art. 42.2 fue objeto de nueva redacción por el apartado uno del artículo 3 de la Ley 3/2015, 29 diciembre,
de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal,
B.O.J.A, 12 enero 2016, entendiéndose ahora , de conformidad con la ley estatal, que el informe tendrá
carácter desfavorbale si no se emite en plazo.