LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Artículo 9.
1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna
de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos
ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.
2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el
apartado anterior. Los actos particulares en fraude del mencionado precepto no impedirán
la debida aplicación del mismo.
Artículo 10.
1. La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación
de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-
terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios
y promover la práctica del correspondiente deslinde.
2. Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo
sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
3. No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administración del
Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la presente Ley y de acuerdo con
el procedimiento establecido.
Artículo 13 bis
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1. Los deslindes se revisarán cuando se altere la configuración del dominio público
marítimo-terrestre. La incoación del expediente de deslinde tendrá los efectos previstos
en el artículo 12.
2. Los titulares de los terrenos que tras la revisión del deslinde se incorporen al
dominio público marítimo-terrestre pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y
aprovechamiento, a cuyo efecto la Administración otorgará de oficio la concesión, salvo
renuncia expresa del interesado.
La concesión se otorgará por setenta y cinco años, respetando los usos y aprovechamientos
existentes, sin obligación de abonar canon.
3. Los titulares de las obras e instalaciones que tras la revisión del deslinde se incorporen a la
zona de servidumbre de protección podrán realizar obras de reparación, mejora, consolidación
y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie.
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Añadido por el art. 1.8 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de
reforma de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.