LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas
urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como
máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar
señalizados y abiertos al uso público a su terminación.
3. Se declaran de utilidad pública, a efectos de la expropiación o de la imposición de la
servidumbre de paso por la Administración del Estado, los terrenos necesarios para la
realización o modificación de otros accesos públicos al mar y aparcamientos, no incluidos
en el apartado anterior.
4. No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el acceso
al mar sin que se proponga por los interesados una solución alternativa que garantice
su efectividad en condiciones análogas a las anteriores, a juicio de la Administración del
Estado.
Artículo 30
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.
1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya
anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo
de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de
protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:
a) En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas de suelo para
aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento
fuera de la zona de servidumbre de tránsito.
b) Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística.
Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de
volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la
media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal
respectivo.
2. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realización
de vertidos al dominio público marítimo-terrestre se requerirá la previa obtención de la
autorización de vertido correspondiente.
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Arts. 17.7, 46.1 d) y 2 b), 185.2 B) a) y 207.4 C) a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación
Urbanística de Andalucía, y 44 C) a) y 78.4 C) a) del RDUA..Según la Sentencia del Tribunal Constitucional
4/1991, de 4 de julio,: “El precepto viene, en resumen, a imponer a los planes de ordenación territorial unos
determinados criterios que se añaden a los que, como consecuencia de la servidumbre de acceso al mar
impone el art. 28.2, que ya antes consideramos compatibles con el bloque de constitucionalidad” (FJ 3 H).