LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS
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el desarrollo de la actividad portuaria, se podrán permitir usos comerciales y de restauración,
siempre que no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre, ni la actividad portuaria
y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico. En todo caso, se prohíben las
edificaciones destinadas a residencia o habitación
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.
Reglamentariamente se fijarán los criterios de asignación de superficie máxima para los usos
previstos en el párrafo anterior, teniendo en cuenta el número de amarres del puerto y los
demás requisitos necesarios para no perjudicar el dominio público marítimo-terrestre, ni la
actividad portuaria.
Artículo 112.
Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo
y vinculante, en los siguientes supuestos:
a) Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en
cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten
para su desarrollo y aplicación.
b) Planes y autorizaciones de vertidos industriales y contaminantes al mar desde tierra,
a efectos del cumplimiento de la legislación estatal y de la ocupación del dominio
público marítimo-terrestre.
c) Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de competencia de
las Comunidades Autónomas, ampliación de los existentes o de su zona de servicio, y
modificación de su configuración exterior, conforme a lo previsto en el artículo 49.
d) Declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y autorizaciones,
de acuerdo con la legislación específica.
Artículo 114
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.
Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de
ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas
con el ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos.
10
Introducido por el número dieciséis del artículo primero de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y
uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
11
El art. 120.6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, añadió un segundo párrafo que fue declarado
inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 162/2012, de 20 de septiembre. Al respecto, es
necesario tener en cuenta la afirmación contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4
de julio (FJ 7 A b) y 162/2012, de 20 de septiembre (FJ 7): “… es obvio que la competencia autonómica sobre
ordenación del territorio no se extiende al mar”.