Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 344

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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2.   En los terrenos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estén clasificados como
suelo urbanizable programado o apto para la urbanización se mantendrá el aprovechamiento
urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas:
a) Si no cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, dicho Plan deberá respetar
íntegramente y en los términos del apartado anterior las disposiciones de esta
Ley, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación
urbanística.
b) Si cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las determinaciones
del Plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el apartado siguiente para el suelo
urbano. No obstante, los Planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad
al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarios
a lo previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones,
siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.
La misma regla se aplicará a los Planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado
a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera
que sea la fecha de su aprobación definitiva.
3.   Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente
Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la
anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán
los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los
términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar
nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor,
siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio
público marítimo-terrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o
reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se
llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados,
que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas
que se aprueban con arreglo a la misma.
Para la autorización de nuevos usos y construcciones, de acuerdo con los instrumentos de
ordenación, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª Cuando se trate de usos y construcciones no prohibidas en el artículo 25 de la Ley
y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2.º del mismo, se estará al régimen
general en ella establecido y a las determinaciones del planeamiento urbanístico.
2ª Cuando se trate de edificaciones destinadas a residencia o habitación, o de aquellas
otras que, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 25.2 de la Ley, no
puedan ser autorizadas con carácter ordinario, sólo podrán otorgarse autorizaciones de
forma excepcional, previa aprobación del Plan General de Ordenación, Normas Subsidiarias
u otro instrumento urbanístico específico, en los que se contenga una justificación expresa
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