LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Artículo 44.
1. Los proyectos se formularán conforme al planeamiento que, en su caso, desarrollen, y
con sujeción a las normas generales, específicas y técnicas que apruebe la Administración
competente en función del tipo de obra y de su emplazamiento
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.
2. Deberán prever la adaptación de las obras al entorno en que se encuentren situadas y, en su
caso, la influencia de la obra sobre la costa y los posibles efectos de regresión de ésta.
Asimismo, los proyectos deberán contener una evaluación de los posibles efectos del cambio
climático sobre los terrenos donde se vaya a situar la obra, en la forma que se determine
reglamentariamente.
3. Cuando el proyecto contenga la previsión de actuaciones en el mar o en la zona
marítimo-terrestre, deberá comprender un estudio básico de la dinámica litoral, referido a
la unidad fisiográfica costera correspondiente y de los efectos de las actuaciones previstas.
4. Para la creación y regeneración de playas se deberá considerar prioritariamente la
actuación sobre los terrenos colindantes, la supresión o atenuación de las barreras al
transporte marino de áridos, la aportación artificial de éstos, las obras sumergidas en el
mar y cualquier otra actuación que suponga la menor agresión al entorno natural.
5. Los paseos marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar y serán preferentemente
peatonales.
6. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera de la ribera
del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de protección. No se
autorizará la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar. En los
primeros 20 metros fuera de la ribera del mar se prohibirá los colectores paralelos.
No se entenderá incluida en los supuestos de prohibición del párrafo anterior la reparación de
colectores existentes, así como su construcción cuando se integren en paseos marítimos u
otros viales urbanos.
7. Los proyectos contendrán la declaración expresa de que cumplen las disposiciones de
esta Ley y de las normas generales y específicas que se dicten para su desarrollo y aplicación.
Artículo 49.
4. En la zona de servicio portuaria de los bienes de dominio público marítimo-terrestre
adscritos, que no reúnan las características del artículo 3, además de los usos necesarios para
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Número 1 del artículo 44 declarado constitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, 4 julio
(«B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su fundamento jurídico 4.C.a).