LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS
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3. Las obras, a las que se refiere el apartado segundo de esta disposición transitoria,
cuando les sea aplicable, deberán:
a) Suponer una mejora en la eficiencia energética. A tal efecto, tendrán que obtener
una calificación energética final que alcance una mejora de dos letras o una letra B,
lo que se acreditará mediante la certificación de eficiencia energética, de acuerdo
con lo previsto en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el
procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios
o lo que cualquier otra norma pueda establecer en el futuro para la certificación de
edificios existentes.
b) Emplear los mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos individuales y/o
colectivos que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua. En el caso
de que afecten a jardines y espacios verdes, para su riego fomentarán el uso de
recursos hídricos marginales, tales como aguas regeneradas o aguas de lluvia
almacenadas.
No podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico competente sin que los titulares de
las concesiones acrediten haber presentado ante la Administración del Estado y los de
las construcciones e instalaciones ante los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas una declaración responsable en la que de manera expresa y clara manifiesten
que tales obras no supondrán un aumento del volumen, altura ni superficie de las
construcciones existentes y que cumplen con los requisitos establecidos anteriormente
sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean de aplicación. La declaración
responsable se ajustará a lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común.
Disposición adicional tercera
1. Se declaran de utilidad pública, a efectos de expropiación, los terrenos de propiedad
particular a que se refiere la disposición transitoria segunda, así como los incluidos en la
zona de servidumbre de protección que se estimen necesarios para la defensa y el uso del
dominio público marítimo-terrestre.
2. El justiprecio de las expropiaciones que se realicen al amparo de lo previsto en el
apartado anterior se determinará exclusivamente por aplicación de los criterios de
valoración establecidos en la legislación urbanística.
3. La Administración del Estado tendrá derecho de tanteo y retracto en las transmisiones
onerosas intervivos de los bienes mencionados en el apartado 1, a cuyo efecto deberá ser
notificada por escrito. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y
el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que
comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión.