LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS
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Artículo 33
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1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley
sobre las reservas demaniales.
2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido
en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía,
de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras
modalidades de uso.
3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con
las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.
4. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las
correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad
de la superficie de aquélla en pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de
la misma.
5. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos,
así como los campamentos y acampadas.
6. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de ocupación y uso de las playas
atendiendo a su naturaleza. Se dotará a los tramos naturales de las playas de un elevado
nivel de protección que restrinja las ocupaciones, autorizando únicamente las que sean
indispensables o estén previstas en la normativa aplicable. Se regulará la ocupación y uso
de los tramos urbanos de las playas de modo que se garantice una adecuada prestación
de los servicios que sea compatible con el uso común.
En los tramos urbanos podrá autorizarse la celebración de aquellos eventos de interés
general con repercusión turística que cumplan los requisitos que se establezcan, en
particular, los relativos a superficie y tiempo de ocupación física, así como la adopción de
todas las medidas preventivas tendentes a evitar cualquier afección ambiental y a garantizar
el mantenimiento del tramo de playa en el estado anterior a la ocupación. En todo caso,
una vez finalizada la ocupación, se procederá de manera inmediata al levantamiento de las
instalaciones, a la completa limpieza del terreno ocupado y a la ejecución de las demás
actuaciones precisas para asegurar la íntegra conservación de la playa.
En la delimitación de los tramos urbanos y naturales de las playas participarán las
administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en la
forma que reglamentariamente se determine.
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El apdo. sexto fue incorporado por el art. 1.12 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, y el inciso “destacado” del
apdo. Cuarto fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio.