LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Artículo 25
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1. En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:
a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación
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b) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad
de tráfico superior a la que se determine reglamentariamente, así como de sus áreas
de servicio.
c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos naturales o no
consolidados, entendiéndose por tales los lugares donde existen acumulaciones de
materiales detríticos tipo arenas o gravas.
d) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.
e) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.
f) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.
2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y
actividadesque, por sunaturaleza, nopuedan tener otraubicación, como losestablecimientos
de cultivo marino o las salinas marítimas, o aquellos que presten servicios necesarios o
convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones
deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala
de árboles deberán cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para
garantizar la protección del dominio público.
3. Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el
Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las
letras b) y d) del apartado 1 de este artículo. En la misma forma podrán ser autorizadas
las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en las que no
concurran los requisitos del apartado 2, que sean de excepcional importancia y que, por
4 Se modifican los apartados 1 c), 2 y se añade el apartado 4 por el art. 1.11 de la Ley 2/2013, de 29 de
mayo. Arts. 17.7, 46.1 a) y 2 a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, la potestad de autorizar usos en la
servidumbre de protección corresponde a las Comunidades Autónomas ya que “se trata de una competencia de
acrácter ejecutivo ajena a las constitucionalmente reservadas al Estado y que se engloba, por su contenido, en
la ejecución de la normativa sobre protección de medio ambiente o en la ordenación del territorio y/o urbanismo
de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas” (FJ 3 D d).
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La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de junio de 2015 (BOE n.º 191,
de 11 de agosto de 2015), en su FJ 2, señala que para la inscripción de obras antigua en la servidumbre de
protección, ex art. 20.4 TRLS/08, se exige, como requisito imprescindible, el informe favorable del Servicio
Provincial de Costas del Estado.