LEY 9/2010, DE 30 DE JULIO, DE AGUAS DE ANDALUCÍA
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3. Cuando la ejecución de los actos o planes de las Administraciones
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comporten
nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la consejería competente en materia
de agua al que se refiere este artículo se pronunciará expresamente sobre la existencia
o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas, así como sobre la
adecuación del tratamiento de los vertidos a la legislación vigente.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las ordenanzas y
actos que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que
se trate de actuaciones llevadas a cabo en aplicación de instrumentos de planeamiento
que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la consejería competente en
materia de agua con carácter favorable.
5. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico
deberán incorporar las determinaciones y medidas correctoras contenidas en el informe
de la consejería competente en materia de agua que minimicen la alteración de las
condiciones hidrológicas de las cuencas de aportación y sus efectos sobre los caudales
de avenida.
6. En los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico, no se
podrá prever ni autorizar en las vías de intenso desagüe ninguna instalación o construcción,
ni de obstáculos que alteren el régimen de corrientes.
7. Reglamentariamente se establecerá el contenido mínimo que deben recoger los instru-
mentos de planeamiento urbanístico en materia de agua.
Artículo 54. Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado
1. La consejería competente en materia de agua, una vez que una masa de agua
subterránea haya sido identificada en riesgo de no alcanzar un buen estado, llevará a cabo
las siguientes medidas:
a) Procederá a la constitución de oficio de una comunidad de usuarios de masas de agua
subterránea, de la forma establecida en el artículo 35, si no la hubiere, o encomendará
sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses
concurrentes.
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Podemos incluir, por ejemplo, los Avances de asentamientos en suelos no urbanizables a que se refiere el
Decreto 2/2012, de 10 de enero, sobre edificaciones y asentamientos en suelo no urbanizable de Andalucía o
las declaraciones de situaciones de asimilación a nueva de ordenación en parcelaciones urbaníticas, admitidas
tras la reforma de la LOUA operada por la Ley 6/20016.